Saltar al contenido
← Volver a los ejemplos Tema escrito / opositores HN

Ejemplo generado por Edilia Copiloto · datos ficticios

Documento generado por el pipeline real de Copiloto con datos ficticios, solo para visualizacion. No constituye un documento administrativo real ni esta disponible para descarga. Las citas legales que el verificador automatico no pudo confirmar contra el corpus aparecen resaltadas en amarillo, sin maquillar.

TEMA DESARROLLADO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN

Tema completo de temario oposicion TAG/HN · LPAC + LRJSP · estructura academica · ~3.500 palabras

1. INTRODUCCIÓN Y MARCO NORMATIVO

El procedimiento administrativo común constituye el cauce formal a través del cual la Administración Pública ejerce sus potestades y los ciudadanos hacen valer sus derechos e intereses frente a ella. Su regulación responde a una doble exigencia constitucional: de un lado, el art. 103.1 CE impone que la Administración sirva con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; de otro, el art. 105.c CE reserva a la ley la regulación del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando la audiencia de los interesados. Ambos mandatos encuentran desarrollo en la legislación ordinaria vigente.

El bloque normativo fundamental está integrado por dos leyes aprobadas simultáneamente el 1 de octubre de 2015 y publicadas en el BOE de 2 de octubre de 2015: la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). Esta dualidad normativa supone la escisión del contenido que hasta entonces albergaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), derogada expresamente por las disposiciones derogatorias primera de ambas leyes.

La LPAC regula los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común, los recursos administrativos y la iniciativa legislativa y potestad reglamentaria. La LRJSP, por su parte, regula los principios de actuación y funcionamiento del sector público, los órganos administrativos, la potestad sancionadora, la responsabilidad patrimonial y las relaciones interadministrativas. Ambas leyes son de aplicación a todas las Administraciones Públicas (art. 2.1 LPAC), si bien las Comunidades Autónomas pueden establecer especialidades procedimentales en el ejercicio de sus competencias propias, sin que en ningún caso puedan reducir las garantías mínimas establecidas en la LPAC (art. 1.2 LPAC).

Desde el punto de vista competencial, el art. 149.1.18 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas. La LPAC se dicta al amparo de este título competencial, lo que le confiere carácter de legislación básica aplicable a todas las Administraciones.

Una de las novedades estructurales más relevantes de la LPAC es la apuesta decidida por la administración electrónica como modo ordinario de relación entre la Administración y los ciudadanos. El art. 14 LPAC establece la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración para determinados sujetos (personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, y quienes así lo determine reglamentariamente), mientras que las personas físicas pueden elegir el canal de comunicación, salvo que reglamentariamente se establezca la obligación de relacionarse electrónicamente.

2. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo común se rige por un conjunto de principios que informan su estructura y garantizan los derechos de los ciudadanos. Estos principios tienen un doble anclaje: constitucional (arts. 9.3, 24, 103 y 105 CE) y legal (LPAC y LRJSP).

2.1. Principio de legalidad y sometimiento al Derecho

Las Administraciones Públicas actúan con pleno sometimiento a la Constitución, a la ley y al Derecho (art. 3.1 LRJSP). Este principio implica que el procedimiento no es un fin en sí mismo, sino el cauce formal que garantiza la legalidad de la actuación administrativa. La nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 47.1.e LPAC) es la máxima expresión de este principio.

2.2. Principio de eficacia

El art. 103.1 CE y el art. 3.1 LRJSP imponen a la Administración actuar con eficacia. En el plano procedimental, este principio se concreta en la obligación de resolver en plazo (art. 21.1 LPAC), en la posibilidad de acumulación de procedimientos (art. 57 LPAC) y en la tramitación de urgencia que permite reducir los plazos a la mitad (art. 33 LPAC).

2.3. Principio de contradicción y audiencia

Derivado del art. 105.c CE, garantiza que los interesados puedan alegar y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia (art. 76 LPAC), y que se les dé vista del expediente antes de dictar resolución (art. 82 LPAC). Su vulneración puede determinar la anulabilidad del acto (art. 48.1 LPAC).

2.4. Principio de imparcialidad y objetividad

Se articula a través de las causas de abstención y recusación reguladas en los arts. 23 y 24 LRJSP. La abstención es obligatoria cuando concurra alguna de las causas tasadas (parentesco, interés personal, amistad íntima o enemistad manifiesta, relación de servicio, haber intervenido como perito o testigo, etc.). La recusación puede ser planteada por los interesados cuando el funcionario no se abstuviera debiendo hacerlo.

2.5. Principio de buena fe y confianza legítima

El art. 3.1.e LRJSP recoge expresamente el principio de buena fe y el de confianza legítima en las relaciones de las Administraciones con los ciudadanos. Este último, de origen comunitario, impide a la Administración adoptar decisiones que contradigan de forma sorpresiva sus propios actos anteriores cuando el ciudadano haya actuado de buena fe confiando en ellos.

2.6. Principio de celeridad y antiformalismo

El art. 75.1 LPAC establece que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos. El art. 66.4 LPAC permite subsanar defectos de las solicitudes. El principio antiformalista se manifiesta también en la posibilidad de convalidar actos anulables (art. 52 LPAC) y en la conservación de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse incurrido en la infracción (art. 51 LPAC).

2.7. Principio de transparencia y publicidad

Los arts. 13.d y 53.1.a LPAC reconocen el derecho de los interesados a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y a obtener copias de los documentos. La LPAC refuerza este principio mediante la obligación de publicar en el Diario Oficial o en la sede electrónica los actos que afecten a una pluralidad indeterminada de personas (art. 45 LPAC).

3. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

3.1. La Administración actuante

El procedimiento se desarrolla ante la Administración competente para resolver, determinada conforme a las normas de distribución de competencias. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, avocación, encomienda de gestión, delegación de firma y suplencia regulados en los arts. 9 a 15 LRJSP. La delegación de competencias requiere publicación en el Diario Oficial correspondiente para ser eficaz (art. 9.4 LRJSP).

3.2. Los interesados: concepto y capacidad

El art. 4.1 LPAC define quiénes tienen la condición de interesados en el procedimiento administrativo: (a) quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; (b) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y (c) aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

La capacidad de obrar en el procedimiento administrativo se rige por el art. 3 LPAC. Tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela, y los grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la ley así lo declare expresamente.

3.3. Representación

Los interesados pueden actuar por medio de representante (art. 5.1 LPAC). La representación puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presume la representación (art. 5.4 LPAC). La falta o insuficiencia de poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo (art. 5.6 LPAC). El Registro Electrónico de Apoderamientos, previsto en el art. 6 LPAC, permite la inscripción de los poderes otorgados apud acta o mediante documento público.

3.4. Identificación y firma electrónica

El art. 9 LPAC regula los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento. Las Administraciones Públicas admitirán, como sistemas de firma, los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados, los sistemas de sello electrónico, y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido. El art. 10 LPAC regula los sistemas de firma de los interesados admitidos por las Administraciones Públicas. El art. 11 LPAC regula el uso de medios de identificación y firma en el procedimiento administrativo, estableciendo que con carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento administrativo, será suficiente con que los interesados acrediten previamente su identidad a través de cualquiera de los medios de identificación previstos en la LPAC.

4. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

4.1. Formas de iniciación

El art. 54 LPAC establece que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. Esta distinción tiene consecuencias relevantes en materia de plazos, efectos del silencio administrativo y régimen de caducidad.

4.2. Iniciación de oficio

Conforme al art. 58 LPAC, los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia. El acuerdo de iniciación deberá contener, al menos, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, los hechos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción (art. 64.2 LPAC, en procedimientos sancionadores). En los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento (art. 25.1.b LPAC).

4.3. Iniciación a solicitud del interesado

El art. 66.1 LPAC establece el contenido mínimo de las solicitudes: nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su representante; identificación del medio electrónico o lugar a efectos de notificaciones; hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud; lugar y fecha; firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad; y órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes (art. 66.6 LPAC).

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, el órgano competente requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 21 LPAC (art. 68.1 LPAC).

4.4. Medidas provisionales

El art. 56 LPAC permite al órgano competente para resolver adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales imprescindibles para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si los interesados la solicitan y acreditan su necesidad (art. 56.2 LPAC). Las medidas provisionales adoptadas antes de la iniciación del procedimiento caducarán si no se inicia en el plazo de quince días (art. 56.3 LPAC).

5. ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

5.1. Ordenación

El art. 71 LPAC establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. El art. 72 LPAC regula la concentración de trámites, permitiendo que en cualquier momento del procedimiento el órgano instructor pueda acordar la práctica de cuantas actuaciones sean necesarias para el examen de los asuntos que tenga encomendados. El art. 73 LPAC permite la acumulación de procedimientos que guarden identidad sustancial o íntima conexión. El art. 74 LPAC establece el orden de tramitación de los expedientes, que se ajustará al orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que el titular de la unidad administrativa dé orden motivada en contrario.

El art. 75 LPAC regula los términos y plazos, estableciendo que los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. El art. 32 LPAC regula la ampliación de plazos, que podrá acordarse de oficio o a petición de los interesados cuando las circunstancias lo aconsejen y con ello no se perjudiquen derechos de tercero, siendo el plazo de ampliación no superior al señalado para la realización del trámite.

5.2. Alegaciones

El art. 76 LPAC reconoce a los interesados el derecho a formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. Los interesados podrán, en todo momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

5.3. Prueba

El art. 77 LPAC regula los medios y período de prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (art. 77.3 LPAC).

5.4. Informes

El art. 79 LPAC regula los informes en el procedimiento administrativo. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. Los informes serán facultativos y no vinculantes, salvo que una disposición expresa establezca lo contrario (art. 79.3 LPAC). El plazo para emitir los informes será de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor (art. 80.1 LPAC). Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones (art. 80.2 LPAC).

5.5. Participación de los interesados: trámite de audiencia e información pública

El trámite de audiencia, regulado en el art. 82 LPAC, constituye una de las garantías fundamentales del procedimiento. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, los cuales, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado (art. 82.4 LPAC).

El trámite de información pública, regulado en el art. 83 LPAC, permite que el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, acuerde un período de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Diario Oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento (art. 83.3 LPAC).

6. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

6.1. Resolución

La resolución es el modo normal de terminación del procedimiento. El art. 88 LPAC establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede (art. 88.3 LPAC).

La obligación de resolver está consagrada en el art. 21.1 LPAC: la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea (art. 21.2 LPAC). Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses (art. 21.3 LPAC).

6.2. Desistimiento y renuncia

El art. 93 LPAC regula el desistimiento y la renuncia como formas de terminación del procedimiento a instancia del interesado. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. El desistimiento se refiere al procedimiento concreto, mientras que la renuncia tiene carácter sustantivo y afecta al derecho mismo. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento (art. 94.3 LPAC).

6.3. Caducidad

La caducidad del procedimiento se regula en el art. 95 LPAC. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, el órgano competente le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, el órgano competente resolverá la caducidad y ordenará el archivo de las actuaciones. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción (art. 95.3 LPAC). En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento (art. 25.1.b LPAC), con archivo de las actuaciones.

6.4. Silencio administrativo

El silencio administrativo es la consecuencia jurídica que el ordenamiento anuda al incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver en plazo. El art. 24 LPAC regula el silencio en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, estableciendo como regla general el silencio positivo: el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario (art. 24.1 LPAC). El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, y los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (art. 24.1 LPAC).

El art. 25 LPAC regula el silencio en procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos susceptibles de producir actos favorables, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de la obligación de resolver, ni da lugar a efectos estimatorios. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento (art. 25.1.b LPAC).

La certificación del acto presunto puede obtenerse conforme al art. 24.4 LPAC: los interesados podrán solicitar certificación acreditativa del silencio producido, que deberá emitirse en el plazo de quince días desde su solicitud. El acto administrativo producido por silencio administrativo se podrá hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada (art. 24.4 LPAC).

6.5. Notificación

La notificación es el acto de comunicación por el que la Administración pone en conocimiento del interesado el contenido de la resolución o acto administrativo. El art. 40.1 LPAC establece la obligación de notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (art. 40.2 LPAC). Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (art. 41.1 LPAC). La notificación por comparecencia en sede electrónica se regula en el art. 43 LPAC, y la notificación mediante publicación en el BOE o Diario Oficial en el art. 44 LPAC, para los supuestos en que el interesado sea desconocido, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien se haya intentado la notificación sin efecto.

7. REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

7.1. Consideraciones generales

La revisión en vía administrativa comprende el conjunto de mecanismos a través de los cuales la propia Administración puede revisar sus actos, bien a instancia de los interesados (recursos administrativos), bien de oficio (revisión de oficio). Esta vía constituye un presupuesto procesal para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en los supuestos en que los actos no agotan la vía administrativa, aunque el art. 106 CE garantiza el control judicial de la actuación administrativa.

7.2. Recurso de alzada

El recurso de alzada, regulado en los arts. 121 y 122 LPAC, procede contra los actos que no pongan fin a la vía administrativa. Se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto impugnado. El plazo de interposición es de un mes si el acto fuera expreso (art. 122.1 LPAC). Si el acto no fuera expreso, el interesado podrá interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses (art. 122.2 LPAC). Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 24.1, tercer párrafo (art. 122.2 LPAC). La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa.

7.3. Recurso potestativo de reposición

El recurso de reposición, regulado en los arts. 123 y 124 LPAC, es potestativo y previo al contencioso-administrativo. Procede contra los actos que pongan fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que los hubiera dictado. El plazo de interposición es de un mes si el acto fuera expreso (art. 124.1 LPAC). Si el acto no fuera expreso, el interesado podrá interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes (art. 124.2 LPAC). Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, el recurso podrá entenderse desestimado. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto (art. 123.2 LPAC).

7.4. Recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión, regulado en el art. 125 LPAC, procede contra los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las causas tasadas previstas en el art. 125.1 LPAC: (a) que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; (b) que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; (c) que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; y (d) que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El plazo de interposición es de cuatro años desde la notificación de la resolución impugnada para el primer motivo, y de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme para los restantes (art. 125.2 LPAC).

7.5. Revisión de oficio

La revisión de oficio permite a la Administración revisar sus propios actos sin necesidad de que medie recurso del interesado. El art. 106 LPAC regula la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho: las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 47.1 LPAC.

El art. 107 LPAC regula la declaración de lesividad de actos anulables: las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 48 LPAC, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo (art. 107.2 LPAC).

El art. 108 LPAC regula la revocación de actos de gravamen o desfavorables: las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. El art. 109 LPAC regula la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos en los actos administrativos.

7.6. Causas de nulidad y anulabilidad

El art. 47.1 LPAC establece las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos: (a) los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; (b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio; (c) los que tengan un contenido imposible; (d) los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta; (e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados; (f) los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; y (g) cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley.

El art. 48.1 LPAC establece que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. El art. 48.2 LPAC consagra el principio de conservación de los actos administrativos: el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. El art. 49 LPAC regula la convalidación de los actos anulables, que puede realizarse por el órgano que dictó el acto viciado o por su superior jerárquico, cuando sea competente para ello.

8. CONCLUSIÓN

El procedimiento administrativo común, tal y como ha quedado configurado por la LPAC y la LRJSP, representa un sistema de garantías de doble naturaleza: de un lado, garantiza la legalidad de la actuación administrativa mediante la exigencia de tramitación reglada, motivación, audiencia y resolución expresa; de otro, garantiza los derechos de los ciudadanos mediante el reconocimiento de su condición de interesados, la posibilidad de alegar y probar, el acceso al expediente y la impugnación de las resoluciones desfavorables.

La apuesta por la administración electrónica como modo ordinario de actuación, plasmada en los arts. 9 a 16 LPAC, supone una transformación estructural del procedimiento que afecta tanto a la forma de presentación de solicitudes y documentos como a la práctica de notificaciones y al cómputo de plazos. La sede electrónica, el registro electrónico y el expediente electrónico son los instrumentos a través de los cuales se materializa esta transformación.

La revisión en vía administrativa, articulada a través de los recursos de alzada y reposición y de los mecanismos de revisión de oficio, constituye un filtro previo al control jurisdiccional que permite a la Administración corregir sus propios errores y reduce la litigiosidad ante los tribunales. La distinción entre nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC) y anulabilidad (art. 48 LPAC) es fundamental para determinar el régimen de impugnación aplicable y los efectos de la declaración de invalidez.

El dominio de este bloque normativo : LPAC y LRJSP en su conjunto: es imprescindible para el ejercicio de cualquier función pública en la Administración Local, dado que el procedimiento administrativo común constituye el marco de actuación ordinaria de los órganos administrativos en el ejercicio de sus potestades. Su conocimiento preciso, con cita exacta de los preceptos aplicables, es exigido en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos técnicos de la Administración Local (TAG, Habilitados Nacionales) y constituye la base sobre la que se construyen las especialidades procedimentales sectoriales (contratación pública, urbanismo, función pública, hacienda local).

Otros ejemplos

Decreto de aprobacion de gasto menor Inicio de expediente sancionador (ocupacion de via publica) Resolucion de recurso de reposicion contra liquidacion de IBI Informe de Secretaria sobre legalidad de un expediente Providencia de inicio de expediente Certificado de acuerdos de la Junta de Gobierno Local Resolucion de recuperacion de oficio de bien municipal Fiscalizacion de Intervencion con nota de reparo Resolucion sobre declaracion responsable de obra menor Pliego de condiciones de un contrato menor Informe juridico: revision de oficio frente a declaracion de lesividad Denuncia ciudadana por ruido y molestias Recurso de reposicion de un ciudadano (sancion de trafico) Solicitud de acceso a informacion publica Reclamacion de responsabilidad patrimonial (caida en via publica) Solicitud de bonificacion del IBI por familia numerosa Declaracion responsable / solicitud de obra menor (ciudadano) Denuncia por vehiculo abandonado en la via publica Supuesto práctico TAG: ocupación de vía pública sin licencia Informe-propuesta de Secretaría (modelo Habilitado Nacional) Resolución del Pleno comentada (Habilitado Nacional) Informe de fiscalización previa con reparo suspensivo Recurso de reposición elaborado por letrado (IIVTNU) Demanda contencioso-administrativa (modelo procesal) Revisión de oficio de actos nulos (art. 106 LPAC) Alegaciones en información pública (asociación de vecinos) Queja colectiva por contaminación acústica (asociación) Cesión temporal de salón municipal (asociación) Acceso a información pública (asociación vecinos) Reclamación por daños de obra municipal (comunidad de propietarios) Licencia de actividad para zona común (comunidad) Responsabilidad patrimonial por caída de árbol municipal (comunidad) Banco de 20 preguntas cortas TAG con solución Test de oposición: 50 preguntas LBRL + LPAC + LCSP Recurso especial en materia de contratación (TACRC) Solicitud de subvención (ONG / entidad sin ánimo de lucro) Solicitud profesional de transparencia masiva (periodista) Recurso de reposición contra multa de tráfico Decreto de delegación de firma del Alcalde Recurso de alzada contra acto autonómico Reclamación de devolución de garantía definitiva (contratista) Impugnación de acuerdo de la Junta de Propietarios Cuenta justificativa de subvención (ONG) Solicitud de licencia de apertura (emprendedor)