RESOLUCIÓN DE RECUPERACIÓN DE OFICIO
Expediente {{N_EXPEDIENTE}}
Ocupante: {{NOMBRE_INTERESADO}} ({{DNI_INTERESADO}})
ANTECEDENTES
Primero. El Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo es titular de un camino público de naturaleza demanial, inscrito en el Inventario Municipal de Bienes con el número {{NUM_INVENTARIO}}, cuyo trazado discurre por el término municipal de Villanueva del Ejemplo (Valencia). La titularidad y el carácter de dominio público del referido camino resultan acreditados mediante {{DOCUMENTO_ACREDITATIVO_POSESION}}.
Segundo. Los servicios municipales constataron, con fecha {{FECHA_CONSTATACION}}, que {{NOMBRE_INTERESADO}}, con domicilio en {{DIRECCION_INTERESADO}}, había procedido a instalar un cerramiento físico sobre un tramo del citado camino público, impidiendo el libre tránsito por el mismo y excluyendo de facto a la Corporación y al público en general del uso y disfrute del bien demanial. Dicha ocupación se realiza sin título habilitante alguno, sin que conste autorización, concesión ni cualquier otro acto administrativo que ampare la presencia del cerramiento sobre el dominio público municipal.
Tercero. Incoado el correspondiente expediente de recuperación de oficio, se concedió trámite de audiencia a {{NOMBRE_INTERESADO}} mediante notificación practicada con fecha {{FECHA_NOTIFICACION_AUDIENCIA}}, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para que formulara las alegaciones y aportara los documentos y justificaciones que estimara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). {{TEXTO_ALEGACIONES_O_SILENCIO}}
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La prerrogativa de recuperación posesoria de oficio constituye una manifestación singular de la autotutela ejecutiva de las Administraciones Públicas en materia de bienes demaniales. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), las Entidades Locales gozan de la facultad de recuperar por sí mismas la posesión de sus bienes en cualquier momento cuando se trate de bienes de dominio público, sin sujeción a plazo alguno. El camino público objeto del presente expediente ostenta naturaleza demanial, toda vez que se trata de una vía de comunicación afectada al uso público general, circunstancia que habilita a esta Corporación para ejercer la acción recuperatoria en vía administrativa con plena eficacia y sin necesidad de acudir a la tutela judicial.
Segundo. En el plano reglamentario, el artículo 55 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (en adelante, RBEL), reitera y desarrolla dicha prerrogativa al establecer que las Corporaciones Locales podrán recobrar por sí la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo. A tenor del artículo 70.2 RBEL, la recuperación en vía administrativa requiere acuerdo previo de la Corporación acompañado de los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes. En el presente caso, la titularidad demanial del camino resulta acreditada mediante la documentación obrante en el expediente, quedando así cumplido el presupuesto habilitante para el ejercicio de la prerrogativa. Asimismo, el propio artículo 70.3 RBEL habilita a las Corporaciones locales para utilizar todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el ocupante.
Tercero. En cuanto al procedimiento, el artículo 82 LPAC exige que, con carácter previo a la resolución, se conceda al interesado trámite de audiencia para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Dicho trámite ha sido debidamente cumplimentado en los términos recogidos en el antecedente tercero de la presente resolución, quedando así garantizado el derecho de defensa del interesado y observadas las exigencias procedimentales derivadas del artículo 105 de la Constitución Española. Habida cuenta de que el trámite de audiencia ha sido correctamente sustanciado y no consta título alguno que legitime la ocupación, procede dictar resolución ordenando la recuperación posesoria.
Cuarto. La competencia para dictar la presente resolución corresponde a la Alcaldía-Presidencia, al amparo del artículo 21.1 LBRL, que atribuye al Alcalde la dirección del gobierno y la administración municipales, así como el ejercicio de cuantas atribuciones no estén expresamente asignadas a otros órganos municipales. La recuperación de oficio de bienes de dominio público, en cuanto acto de gestión ordinaria del patrimonio municipal, se enmarca en el ámbito de la jefatura de los servicios que corresponde al Alcalde, sin que la normativa básica estatal ni la legislación autonómica valenciana atribuyan esta competencia a órgano distinto.
RESUELVO
PRIMERO. Ordenar la recuperación de oficio de la posesión del tramo de camino público de titularidad municipal y naturaleza demanial identificado en el antecedente primero de la presente resolución, actualmente ocupado mediante un cerramiento instalado sin título habilitante por {{NOMBRE_INTERESADO}}.
SEGUNDO. Requerir a {{NOMBRE_INTERESADO}} para que, en el plazo de {{NUM_DIAS}} días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, proceda a la retirada del cerramiento instalado sobre el dominio público municipal y al restablecimiento de la libre circulación por el camino, dejando el bien en el estado en que se encontraba con anterioridad a la ocupación.
TERCERO. Advertir al interesado de que, en caso de incumplimiento del requerimiento anterior en el plazo señalado, esta Corporación procederá al lanzamiento y a la ejecución forzosa de la presente resolución con auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.3 RBEL y en la normativa de ejecución forzosa de los actos administrativos, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que pudiera incurrir.
CUARTO. Notificar la presente resolución a {{NOMBRE_INTERESADO}}, con expresión del régimen de recursos aplicable.
QUINTO. Dar traslado de la presente resolución a los servicios municipales competentes para su ejecución y seguimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa de conformidad con el artículo 52.2 LBRL, podrán interponerse los siguientes recursos:
- Recurso potestativo de reposición ante la Alcaldía-Presidencia, en el plazo de un (1) mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 123 y 124 LPAC. La resolución expresa o presunta del recurso de reposición agota la vía administrativa. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio transcurrido un (1) mes sin resolución expresa.
- Recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, en el plazo de dos (2) meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, o de seis (6) meses desde que se produzca el acto presunto, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime procedente.
En Villanueva del Ejemplo, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiséis.
EL ALCALDE-PRESIDENTE
[Firma]
D. Juan Ejemplo Modelo
LA SECRETARIA GENERAL
[Firma]
D.ª María Muestra Prueba