Antonio Vecino Ejemplo
DNI/NIE: 12345678Z
Domicilio: Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo
Email: ejemplo.ciudadano@example.org
Teléfono: 600000000
DNI/NIE: 12345678Z
Domicilio: Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo
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Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo
Asunto: Reclamación ante Administración Autonómica
HECHOS
PRIMERO. Don Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z y domicilio en Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo, fue objeto de una liquidacion del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU o plusvalia municipal), girada por el Ayuntamiento correspondiente, por importe de 8.450 euros. Dicha liquidacion fue notificada en forma al interesado, quien, disconforme con la misma, interpuso en tiempo y forma el preceptivo recurso potestativo de reposicion ante el organo municipal que dicto el acto, al amparo de lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL).
SEGUNDO. El Ayuntamiento dicto resolucion expresa desestimando el recurso de reposicion interpuesto, confirmando en todos sus terminos la liquidacion impugnada. La resolucion desestimatoria fue debidamente notificada al interesado, agotando con ello la via administrativa previa exigida por la normativa aplicable. La cuantia de la liquidacion, fijada en 8.450 euros, determina que el procedimiento judicial correspondiente sea el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), que fija el valor economico de la pretension atendiendo al debito principal del acto impugnado.
TERCERO. La causa fundamental de impugnacion es la inexistencia de incremento real de valor del terreno transmitido en el periodo de generacion del impuesto. El contribuyente acredita documentalmente, mediante las escrituras publicas de adquisicion y de transmision del inmueble, que el valor del terreno no experimento incremento alguno, o incluso sufrio una minusvalia, durante el periodo impositivo. La exaccion del impuesto en tales circunstancias vulnera el principio de capacidad economica reconocido en el art. 31.1 de la Constitucion Espanola de 1978 (en adelante, CE), tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. La representacion letrada del contribuyente, Dona Maria Letrada Ejemplo, colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con numero 99999, ha procedido a la interposicion del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, solicitando la anulacion de la liquidacion, la devolucion de los ingresos indebidos con sus intereses legales, y la condena en costas a la corporacion demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Norma sectorial tributaria aplicable. La liquidacion impugnada tiene por objeto el IIVTNU, regulado en los arts. 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El art. 104.1 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto como el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto con ocasion de su transmision. La doctrina constitucional ha precisado que, cuando dicho incremento no existe en terminos reales, la aplicacion del impuesto resulta contraria al principio de capacidad economica del art. 31.1 CE. En consecuencia, la liquidacion girada al contribuyente carece de fundamento legal cuando la transmision no ha generado ganancia patrimonial alguna sobre el valor del terreno.
SEGUNDO. Doctrina constitucional sobre la inexistencia de incremento de valor. El Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos del TRLRHL que impiden al contribuyente acreditar la inexistencia de incremento real de valor del terreno. Esta doctrina fue sentada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaro inconstitucionales los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL en la medida en que someten a tributacion situaciones de inexistencia de incremento de valor. Posteriormente, la STC 126/2019, de 31 de octubre, extendio esta doctrina a supuestos en que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido, por vulnerar igualmente el art. 31.1 CE. Finalmente, la STC 182/2021, de 26 de octubre, declaro la inconstitucionalidad del metodo objetivo de calculo establecido en el art. 107 del TRLRHL con caracter general, al considerar que dicho metodo puede arrojar cuotas que no se corresponden con la riqueza real gravada. Esta consolidada doctrina constitucional ampara plenamente la pretension anulatoria ejercitada.
TERCERO. Competencia del organo jurisdiccional y agotamiento de la via administrativa. El art. 14.2 del TRLRHL establece que contra los actos de aplicacion y efectividad de los tributos locales, el interesado podra interponer recurso de reposicion potestativo ante el mismo organo que dicto el acto, con caracter previo al recurso contencioso-administrativo. Agotada dicha via con la resolucion desestimatoria expresa, el art. 25.1 de la LJCA habilita al contribuyente para impugnar ante la jurisdiccion contencioso-administrativa los actos de las Administraciones publicas sujetos al Derecho administrativo. El art. 8.1 de la LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos contra actos de las entidades locales en materia tributaria cuando la cuantia no supere los 900.000 euros, siendo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia el competente por razon del territorio, conforme al art. 14 de la LJCA, al ser el lugar donde tiene su sede la corporacion demandada.
CUARTO. Derechos del contribuyente y garantias procedimentales. El art. 18.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local (en adelante, LBRL), reconoce a los vecinos el derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la Administracion local. El art. 31.1 de la CE consagra el principio de capacidad economica como limite al poder tributario del Estado y de los entes locales, de modo que ningun tributo puede gravar riqueza inexistente o ficticia. El art. 9.3 de la CE garantiza la interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos, principio que resulta vulnerado cuando la Administracion mantiene una liquidacion tributaria cuya base imponible no refleja incremento patrimonial real alguno. El art. 103.1 de la CE impone a la Administracion el deber de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, lo que incluye la obligacion de aplicar la doctrina constitucional vinculante emanada del Tribunal Constitucional.
QUINTO. Marco procedimental y derecho a la devolucion de ingresos indebidos. El art. 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), regula el derecho a la devolucion de ingresos indebidos, estableciendo que la Administracion tributaria devolvera las cantidades indebidamente ingresadas junto con el interes de demora correspondiente, calculado desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolucion. El art. 221 de la LGT establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolucion de ingresos indebidos. En el ambito procedimental general, el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC), obliga a la Administracion a resolver expresamente y a notificar la resolucion en todos los procedimientos, sin que quepa el silencio como forma de eludir dicha obligacion. El art. 4.1.b) de la LPAC reconoce a los interesados el derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitacion de los procedimientos en que tengan la condicion de interesados.
SEXTO. Responsabilidad patrimonial y reserva de acciones. El art. 106.2 de la CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesion que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios publicos. El art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico (en adelante, LRJSP), desarrolla este principio al establecer que los particulares tendran derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas de toda lesion que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos. El mantenimiento de una liquidacion tributaria contraria a la doctrina constitucional vinculante constituye un funcionamiento anormal de la Administracion local que genera el derecho del contribuyente a ser resarcido de todos los perjuicios economicos causados, incluidos los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso indebido.
PRIMERO. Don Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z y domicilio en Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo, fue objeto de una liquidacion del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU o plusvalia municipal), girada por el Ayuntamiento correspondiente, por importe de 8.450 euros. Dicha liquidacion fue notificada en forma al interesado, quien, disconforme con la misma, interpuso en tiempo y forma el preceptivo recurso potestativo de reposicion ante el organo municipal que dicto el acto, al amparo de lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL).
SEGUNDO. El Ayuntamiento dicto resolucion expresa desestimando el recurso de reposicion interpuesto, confirmando en todos sus terminos la liquidacion impugnada. La resolucion desestimatoria fue debidamente notificada al interesado, agotando con ello la via administrativa previa exigida por la normativa aplicable. La cuantia de la liquidacion, fijada en 8.450 euros, determina que el procedimiento judicial correspondiente sea el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), que fija el valor economico de la pretension atendiendo al debito principal del acto impugnado.
TERCERO. La causa fundamental de impugnacion es la inexistencia de incremento real de valor del terreno transmitido en el periodo de generacion del impuesto. El contribuyente acredita documentalmente, mediante las escrituras publicas de adquisicion y de transmision del inmueble, que el valor del terreno no experimento incremento alguno, o incluso sufrio una minusvalia, durante el periodo impositivo. La exaccion del impuesto en tales circunstancias vulnera el principio de capacidad economica reconocido en el art. 31.1 de la Constitucion Espanola de 1978 (en adelante, CE), tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. La representacion letrada del contribuyente, Dona Maria Letrada Ejemplo, colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con numero 99999, ha procedido a la interposicion del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, solicitando la anulacion de la liquidacion, la devolucion de los ingresos indebidos con sus intereses legales, y la condena en costas a la corporacion demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Norma sectorial tributaria aplicable. La liquidacion impugnada tiene por objeto el IIVTNU, regulado en los arts. 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El art. 104.1 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto como el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto con ocasion de su transmision. La doctrina constitucional ha precisado que, cuando dicho incremento no existe en terminos reales, la aplicacion del impuesto resulta contraria al principio de capacidad economica del art. 31.1 CE. En consecuencia, la liquidacion girada al contribuyente carece de fundamento legal cuando la transmision no ha generado ganancia patrimonial alguna sobre el valor del terreno.
SEGUNDO. Doctrina constitucional sobre la inexistencia de incremento de valor. El Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos del TRLRHL que impiden al contribuyente acreditar la inexistencia de incremento real de valor del terreno. Esta doctrina fue sentada en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaro inconstitucionales los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL en la medida en que someten a tributacion situaciones de inexistencia de incremento de valor. Posteriormente, la STC 126/2019, de 31 de octubre, extendio esta doctrina a supuestos en que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido, por vulnerar igualmente el art. 31.1 CE. Finalmente, la STC 182/2021, de 26 de octubre, declaro la inconstitucionalidad del metodo objetivo de calculo establecido en el art. 107 del TRLRHL con caracter general, al considerar que dicho metodo puede arrojar cuotas que no se corresponden con la riqueza real gravada. Esta consolidada doctrina constitucional ampara plenamente la pretension anulatoria ejercitada.
TERCERO. Competencia del organo jurisdiccional y agotamiento de la via administrativa. El art. 14.2 del TRLRHL establece que contra los actos de aplicacion y efectividad de los tributos locales, el interesado podra interponer recurso de reposicion potestativo ante el mismo organo que dicto el acto, con caracter previo al recurso contencioso-administrativo. Agotada dicha via con la resolucion desestimatoria expresa, el art. 25.1 de la LJCA habilita al contribuyente para impugnar ante la jurisdiccion contencioso-administrativa los actos de las Administraciones publicas sujetos al Derecho administrativo. El art. 8.1 de la LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos contra actos de las entidades locales en materia tributaria cuando la cuantia no supere los 900.000 euros, siendo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia el competente por razon del territorio, conforme al art. 14 de la LJCA, al ser el lugar donde tiene su sede la corporacion demandada.
CUARTO. Derechos del contribuyente y garantias procedimentales. El art. 18.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local (en adelante, LBRL), reconoce a los vecinos el derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la Administracion local. El art. 31.1 de la CE consagra el principio de capacidad economica como limite al poder tributario del Estado y de los entes locales, de modo que ningun tributo puede gravar riqueza inexistente o ficticia. El art. 9.3 de la CE garantiza la interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos, principio que resulta vulnerado cuando la Administracion mantiene una liquidacion tributaria cuya base imponible no refleja incremento patrimonial real alguno. El art. 103.1 de la CE impone a la Administracion el deber de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, lo que incluye la obligacion de aplicar la doctrina constitucional vinculante emanada del Tribunal Constitucional.
QUINTO. Marco procedimental y derecho a la devolucion de ingresos indebidos. El art. 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), regula el derecho a la devolucion de ingresos indebidos, estableciendo que la Administracion tributaria devolvera las cantidades indebidamente ingresadas junto con el interes de demora correspondiente, calculado desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolucion. El art. 221 de la LGT establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolucion de ingresos indebidos. En el ambito procedimental general, el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC), obliga a la Administracion a resolver expresamente y a notificar la resolucion en todos los procedimientos, sin que quepa el silencio como forma de eludir dicha obligacion. El art. 4.1.b) de la LPAC reconoce a los interesados el derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitacion de los procedimientos en que tengan la condicion de interesados.
SEXTO. Responsabilidad patrimonial y reserva de acciones. El art. 106.2 de la CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesion que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios publicos. El art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico (en adelante, LRJSP), desarrolla este principio al establecer que los particulares tendran derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas de toda lesion que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos. El mantenimiento de una liquidacion tributaria contraria a la doctrina constitucional vinculante constituye un funcionamiento anormal de la Administracion local que genera el derecho del contribuyente a ser resarcido de todos los perjuicios economicos causados, incluidos los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso indebido.
SOLICITA / EXPONE:
En virtud de todo lo expuesto, y en ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 31.1 de la Constitucion Espanola de 1978, en el art. 32 y en el art. 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se solicita al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia: primero, que declare la nulidad y deje sin efecto la liquidacion del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada al contribuyente por importe de 8.450 euros, asi como la resolucion desestimatoria del recurso de reposicion que la confirma, por ser contrarias a la doctrina constitucional establecida en las SSTC 59/2017, 126/2019 y 182/2021; segundo, que condene al Ayuntamiento demandado a devolver al contribuyente la cantidad de 8.450 euros indebidamente ingresada, incrementada con los intereses de demora legalmente devengados desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago efectivo de la devolucion, conforme al art. 32 de la LGT; y tercero, que imponga las costas del procedimiento a la corporacion demandada, al haber obligado al contribuyente a acudir a la via jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos.
Se hace constar expresamente que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone a los efectos del art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, una vez agotada la via administrativa previa mediante la resolucion expresa desestimatoria del recurso potestativo de reposicion. Asimismo, el contribuyente se reserva expresamente el ejercicio de cuantas acciones y recursos procedan en Derecho, incluida la reclamacion de responsabilidad patrimonial de la Administracion local al amparo del art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico, y del art. 106.2 de la Constitucion Espanola, por todos los perjuicios economicos y extrajudiciales causados como consecuencia del mantenimiento de una liquidacion tributaria contraria a la doctrina constitucional vinculante. En caso de que la Administracion no atienda las pretensiones formuladas en el plazo que el Juzgado determine, se instara la ejecucion forzosa de la sentencia que en su dia se dicte, conforme a los arts. 103 y siguientes de la LJCA.
En virtud de todo lo expuesto, y en ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 31.1 de la Constitucion Espanola de 1978, en el art. 32 y en el art. 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se solicita al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia: primero, que declare la nulidad y deje sin efecto la liquidacion del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana girada al contribuyente por importe de 8.450 euros, asi como la resolucion desestimatoria del recurso de reposicion que la confirma, por ser contrarias a la doctrina constitucional establecida en las SSTC 59/2017, 126/2019 y 182/2021; segundo, que condene al Ayuntamiento demandado a devolver al contribuyente la cantidad de 8.450 euros indebidamente ingresada, incrementada con los intereses de demora legalmente devengados desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago efectivo de la devolucion, conforme al art. 32 de la LGT; y tercero, que imponga las costas del procedimiento a la corporacion demandada, al haber obligado al contribuyente a acudir a la via jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos.
Se hace constar expresamente que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone a los efectos del art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, una vez agotada la via administrativa previa mediante la resolucion expresa desestimatoria del recurso potestativo de reposicion. Asimismo, el contribuyente se reserva expresamente el ejercicio de cuantas acciones y recursos procedan en Derecho, incluida la reclamacion de responsabilidad patrimonial de la Administracion local al amparo del art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico, y del art. 106.2 de la Constitucion Espanola, por todos los perjuicios economicos y extrajudiciales causados como consecuencia del mantenimiento de una liquidacion tributaria contraria a la doctrina constitucional vinculante. En caso de que la Administracion no atienda las pretensiones formuladas en el plazo que el Juzgado determine, se instara la ejecucion forzosa de la sentencia que en su dia se dicte, conforme a los arts. 103 y siguientes de la LJCA.
En Villanueva del Ejemplo, a 23 de mayo de 2026.
Firmado:
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Antonio Vecino Ejemplo
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Antonio Vecino Ejemplo