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INFORME JURÍDICO

ASESORÍA JURÍDICA / LETRADO MUNICIPAL · Expediente IIVTNU-2026-0457

ExpedienteIIVTNU-2026-0457
ObjetoInforme jurídico, redactado por despacho letrado externo en defensa del contribuyente, sobre la procedencia y articulación del recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, "plusvalía municipal") girada por el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, al amparo de la doctrina constitucional (SSTC 59/2017, 126/2019 y 182/2021) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre carga y medios de prueba.
Tipo de procedimientoInforme Jurídico (Asesoría Jurídica / Letrado Externo en defensa del contribuyente)
Órgano que solicitaDespacho Letrado Externo (defensa del contribuyente)
Fecha del informe24 de mayo de 2026
EmiteD.ª María Letrada Ejemplo, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (col. n.º 99999), especialista en Derecho Tributario

I. OBJETO

El presente informe jurídico se emite por el despacho letrado externo suscribiente, en el ejercicio del mandato de representación y defensa conferido por el contribuyente recurrente, con la finalidad de analizar exhaustivamente la procedencia jurídica del recurso de reposición a interponer contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU o "plusvalía municipal") girada por el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo bajo el expediente IIVTNU-2026-0457, por importe de ocho mil cuatrocientos cincuenta euros (8.450 €), notificada al contribuyente con fecha 12 de marzo de 2026.

El informe abarca: los antecedentes de hecho de la operación transmisiva; el marco jurídico del IIVTNU conforme al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL); la doctrina constitucional emanada del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad del sistema objetivo de cálculo cuando no existe incremento real de valor; la doctrina del Tribunal Supremo sobre carga y medios de prueba; el régimen procedimental del recurso de reposición tributario; la devolución de ingresos indebidos y los intereses de demora; la estrategia procesal con pretensión principal y subsidiaria; y, finalmente, los plazos, la valoración de viabilidad y las consideraciones sobre costas y hoja de encargo.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El contribuyente recurrente adquirió, mediante escritura pública de compraventa otorgada en el año 2014, la vivienda objeto de la transmisión que motiva la liquidación impugnada, por un precio de ciento setenta y ocho mil euros (178.000 €). La finca, de naturaleza urbana, se halla enclavada en el término municipal de Villanueva del Ejemplo (Valencia). Desde la fecha de adquisición, el inmueble ha permanecido en el patrimonio del contribuyente durante aproximadamente doce años, siendo destinado a uso residencial habitual.

Segundo. Con fecha anterior a la notificación de la liquidación, el contribuyente procedió a la transmisión de la referida vivienda mediante escritura pública de compraventa, por un precio de ciento sesenta y dos mil euros (162.000 €). La diferencia entre el valor de adquisición (178.000 €) y el valor de transmisión (162.000 €) arroja una minusvalía patrimonial real de dieciséis mil euros (16.000 €), lo que evidencia de forma objetiva e incontrovertible la inexistencia de incremento real de valor del terreno durante el período de tenencia.

Tercero. El Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, en aplicación del sistema objetivo de cálculo regulado en el artículo 107 TRLRHL en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre (en adelante, RDL 26/2021), giró la liquidación del IIVTNU correspondiente a la referida transmisión, determinando una cuota tributaria de ocho mil cuatrocientos cincuenta euros (8.450 €). Dicha liquidación fue notificada al contribuyente con fecha 12 de marzo de 2026, según consta en el acuse de recibo obrante en el expediente.

Cuarto. La liquidación impugnada aplica el método objetivo de cálculo de la base imponible, consistente en multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo por los coeficientes establecidos en la ordenanza fiscal municipal en función del número de años de tenencia, sin tomar en consideración el valor real de transmisión ni el valor real de adquisición. Este método conduce, en el presente supuesto, a gravar una riqueza inexistente, toda vez que el contribuyente ha sufrido una pérdida patrimonial real de 16.000 € como consecuencia de la transmisión.

Quinto. Ante la manifiesta improcedencia de la liquidación girada, el contribuyente encarga al despacho letrado suscribiente la elaboración del presente informe jurídico y la interposición del correspondiente recurso de reposición, con carácter previo y potestativo al recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 TRLRHL y en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

III. NORMATIVA APLICABLE

A) Normativa reguladora del IIVTNU:

  1. Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), artículos 104 a 110, en su redacción vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, RDL 26/2021).
  2. Artículo 14.2 TRLRHL, regulador del recurso de reposición en materia de gestión tributaria local.
  3. Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo reguladora del IIVTNU, en lo que resulte aplicable.

B) Normativa procedimental tributaria:

  1. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), artículos 26 (intereses de demora), 32 (devolución de ingresos indebidos), 222 a 225 (recurso de reposición en vía tributaria) y 224 (suspensión de la ejecución del acto impugnado).
  2. Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, RD 520/2005), artículo 16 (devolución de ingresos indebidos).

C) Normativa procesal contencioso-administrativa:

  1. Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), artículo 46 (plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo).

D) Normas constitucionales:

  1. Constitución Española de 1978 (en adelante, CE), artículo 31 (principio de capacidad económica y prohibición de tributación confiscatoria) y artículo 47 (derecho a la vivienda digna y adecuada, en conexión con la protección del patrimonio inmobiliario).

E) Doctrina constitucional: Sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

Primero. Competencia y legitimación.

La competencia para emitir el presente informe jurídico corresponde a D.ª María Letrada Ejemplo, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (col. n.º 99999), especialista en Derecho Tributario, en virtud del mandato de representación y defensa conferido por el contribuyente recurrente mediante la correspondiente hoja de encargo profesional suscrita al efecto.

La legitimación activa del contribuyente para interponer el recurso de reposición resulta incuestionable, toda vez que ostenta la condición de sujeto pasivo de la liquidación impugnada en su condición de transmitente del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 TRLRHL, que atribuye la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente, en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, a la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 LGT, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Segundo. Marco jurídico del IIVTNU: naturaleza, hecho imponible, sujeto pasivo y base imponible.

El IIVTNU es un tributo directo de carácter real que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Así lo establece el artículo 104.1 TRLRHL, que configura el impuesto como un gravamen sobre el enriquecimiento patrimonial derivado de la revalorización del suelo urbano durante el período de tenencia.

El hecho imponible, regulado en el artículo 104 TRLRHL, exige la concurrencia de tres elementos: la existencia de un terreno de naturaleza urbana, la transmisión de su propiedad o la constitución o transmisión de derechos reales de goce sobre el mismo, y la puesta de manifiesto de un incremento de valor. Este tercer elemento, el incremento de valor, no es meramente formal o presunto, sino que constituye el presupuesto material y sustantivo del tributo, cuya ausencia determina la inexistencia del hecho imponible y, por ende, la improcedencia de la liquidación.

El artículo 105 TRLRHL regula los supuestos de no sujeción, entre los que no se incluye expresamente la inexistencia de incremento de valor, laguna que fue colmada por la doctrina constitucional a partir de la STC 59/2017, como se analizará en el apartado siguiente. El artículo 106 TRLRHL determina el sujeto pasivo, atribuyendo la condición de contribuyente al transmitente en las transmisiones onerosas, como es el caso que nos ocupa.

La base imponible del IIVTNU ha sido objeto de una profunda transformación normativa como consecuencia de la doctrina constitucional. En su redacción originaria, el artículo 107 TRLRHL establecía un sistema objetivo de cálculo basado en el valor catastral del suelo en el momento del devengo, multiplicado por unos coeficientes anuales fijados en función del número de años de tenencia del inmueble, con independencia absoluta del valor real de adquisición y transmisión. Este sistema, denominado "método objetivo", presumía iuris et de iure la existencia de un incremento de valor en todo caso, sin admitir prueba en contrario.

Tras la STC 182/2021, de 26 de octubre, el legislador procedió a reformular el sistema de cálculo mediante el RDL 26/2021, que modificó el artículo 107 TRLRHL para introducir, junto al sistema objetivo, un sistema alternativo basado en el incremento real de valor, denominado "método real" o "método directo". Conforme al artículo 107.5 TRLRHL en su redacción vigente, el sujeto pasivo puede optar por la aplicación del método real cuando el incremento de valor determinado por este método sea inferior al resultante del método objetivo, siendo la base imponible el importe de dicho incremento real. Asimismo, el artículo 107.5 TRLRHL, en su redacción actual, establece expresamente que cuando el sujeto pasivo acredite que el incremento de valor es inferior al resultante de la aplicación del método objetivo, se tomará como base imponible el incremento real acreditado.

El artículo 108 TRLRHL regula el tipo de gravamen, que será el fijado por cada ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30 por ciento. El artículo 109 TRLRHL establece la cuota íntegra, resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible. El artículo 110 TRLRHL regula la gestión del impuesto, distinguiendo entre el sistema de autoliquidación y el sistema de declaración, y estableciendo las obligaciones formales de los sujetos pasivos y de los notarios.

En el presente caso, la liquidación impugnada aplica el método objetivo del artículo 107 TRLRHL, determinando una base imponible y una cuota tributaria de 8.450 € que prescinde por completo del valor real de adquisición (178.000 €) y del valor real de transmisión (162.000 €), gravando así una riqueza inexistente y vulnerando frontalmente los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad consagrados en el artículo 31 CE.

Tercero. Doctrina constitucional: las SSTC 59/2017, 126/2019 y 182/2021.

3.1. STC 59/2017, de 11 de mayo.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jerez de la Frontera en relación con los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLRHL. El Tribunal declaró que dichos preceptos son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, esto es, en aquellos supuestos en los que se acredite que no ha existido, en términos económicos y reales, un aumento del valor del terreno al momento de la transmisión.

El fundamento de esta declaración de inconstitucionalidad reside en la vulneración del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE, que exige que el sistema tributario se inspire en dicho principio y que los tributos graven manifestaciones reales de riqueza. El Tribunal razonó que el IIVTNU, tal y como estaba configurado en los preceptos cuestionados, establecía una ficción legal consistente en presumir, de forma absoluta e irrebatible, que toda transmisión de un terreno urbano genera un incremento de valor, sin admitir prueba en contrario. Esta presunción iuris et de iure resultaba constitucionalmente inaceptable cuando la realidad económica demostraba que no había existido tal incremento, pues en tales casos el tributo gravaba una riqueza inexistente o ficticia, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica.

La STC 59/2017 tuvo, sin embargo, un alcance limitado: declaró la inconstitucionalidad de los preceptos únicamente en los supuestos de inexistencia de incremento de valor, sin extender su pronunciamiento a los casos en que el incremento real era inferior al calculado mediante el método objetivo. Esta limitación fue objeto de crítica doctrinal y dio lugar a la segunda sentencia constitucional relevante.

3.2. STC 126/2019, de 31 de octubre.

La STC 126/2019, de 31 de octubre, amplió el ámbito de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, extendiéndola a los supuestos en que la cuota tributaria resultante del método objetivo supera el incremento real de valor experimentado por el terreno. El Tribunal Constitucional razonó que, en tales casos, el impuesto adquiere un carácter confiscatorio, vulnerando no solo el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, sino también la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE in fine, que veda que el sistema tributario tenga alcance confiscatorio.

La doctrina de la STC 126/2019 resulta de especial relevancia en el presente caso, pues incluso en el hipotético supuesto de que se considerase que ha existido algún incremento de valor (lo que este despacho niega categóricamente, habida cuenta de la minusvalía real de 16.000 €), la cuota liquidada de 8.450 € podría superar el incremento real, lo que determinaría igualmente la inconstitucionalidad de la liquidación por su carácter confiscatorio.

3.3. STC 182/2021, de 26 de octubre.

La STC 182/2021, de 26 de octubre, constituye el pronunciamiento constitucional más relevante y de mayor alcance en materia de IIVTNU. El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL, en cuanto establecen un método de determinación de la base imponible que puede dar lugar, en determinados supuestos, a una tributación que no se corresponde con la realidad económica.

El fundamento de esta declaración de inconstitucionalidad es doble. De un lado, el Tribunal aprecia que el método objetivo de cálculo, al basarse exclusivamente en el valor catastral del suelo y en los coeficientes anuales, puede conducir a resultados que no guardan relación con el incremento real de valor del terreno, vulnerando el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE. De otro lado, el Tribunal señala que la imposibilidad de que el sujeto pasivo pueda acreditar un incremento de valor inferior al resultante del método objetivo constituye una limitación desproporcionada de sus derechos, contraria al principio de capacidad económica.

La STC 182/2021 tuvo efectos inmediatos sobre la normativa reguladora del IIVTNU, pues la declaración de nulidad de los preceptos citados dejó al impuesto sin base imponible determinable conforme al método objetivo, lo que obligó al legislador a actuar con urgencia. En respuesta a este pronunciamiento constitucional, el Gobierno aprobó el RDL 26/2021, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2021, reformulando el sistema de cálculo de la base imponible del IIVTNU.

La STC 182/2021 estableció, además, un importante límite temporal a sus efectos: declaró que no pueden revisarse con fundamento en ella las situaciones firmes existentes antes de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Esta limitación de efectos, sin embargo, no afecta al presente caso, toda vez que la liquidación impugnada fue notificada con fecha 12 de marzo de 2026, esto es, con posterioridad a la publicación de la STC 182/2021 y a la entrada en vigor del RDL 26/2021, por lo que la normativa aplicable es la resultante de la reforma operada por este último.

3.4. El RDL 26/2021 y la reformulación del sistema de cálculo.

El RDL 26/2021 modificó el artículo 107 TRLRHL para introducir un sistema dual de cálculo de la base imponible del IIVTNU. Conforme a la nueva regulación, el sujeto pasivo puede optar entre dos métodos alternativos:

El primero es el método objetivo, que mantiene la estructura del sistema anterior, pero con importantes modificaciones. La base imponible se calcula multiplicando el valor catastral del suelo en el momento del devengo por unos nuevos coeficientes máximos fijados en el propio artículo 107.4 TRLRHL en función del número de años de generación del incremento, coeficientes que los ayuntamientos pueden reducir hasta en un 15 por ciento mediante ordenanza fiscal. Estos coeficientes son actualizados anualmente mediante norma con rango legal para garantizar su adecuación a la evolución del mercado inmobiliario.

El segundo es el método real o directo, introducido por el artículo 107.5 TRLRHL, que permite al sujeto pasivo acreditar que el incremento de valor real del terreno es inferior al resultante del método objetivo, en cuyo caso la base imponible será el importe de dicho incremento real. El incremento real se calcula como la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del terreno, aplicando, en su caso, los coeficientes de actualización que correspondan.

La reforma introducida por el RDL 26/2021 supone, en definitiva, el reconocimiento legislativo de la doctrina constitucional: el IIVTNU no puede gravar situaciones de inexistencia de incremento real de valor, y el sujeto pasivo tiene derecho a acreditar que el incremento real es inferior al calculado mediante el método objetivo. En el presente caso, la aplicación del método real conduce a un resultado inequívoco: dado que el valor de transmisión (162.000 €) es inferior al valor de adquisición (178.000 €), no existe incremento real de valor alguno, sino una minusvalía de 16.000 €, lo que determina la inexistencia del hecho imponible y la improcedencia de la liquidación.

Cuarto. Doctrina del Tribunal Supremo sobre carga y medios de prueba.

La cuestión relativa a la carga de la prueba y a los medios admisibles para acreditar la inexistencia de incremento real de valor ha sido objeto de una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que resulta determinante para la estrategia procesal del presente recurso.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de julio de 2018 (recurso de casación 6226/2017), fijó como doctrina jurisprudencial que el sujeto pasivo puede acreditar la inexistencia de incremento de valor mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, sin que sea necesario acudir a medios de prueba complejos o costosos. En particular, el Tribunal declaró que las escrituras públicas de adquisición y transmisión del inmueble constituyen un medio de prueba suficiente y bastante para acreditar la inexistencia de incremento real de valor, cuando de su comparación resulte que el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición.

Esta doctrina resulta de aplicación directa al presente caso, toda vez que el contribuyente dispone de las escrituras públicas de adquisición (2014, por 178.000 €) y de transmisión (162.000 €), cuya comparación evidencia de forma objetiva e incontrovertible la existencia de una minusvalía real de 16.000 €. La aportación de dichas escrituras al recurso de reposición constituirá, por tanto, prueba suficiente y bastante para acreditar la inexistencia del hecho imponible y la improcedencia de la liquidación.

El Tribunal Supremo ha consolidado esta doctrina en pronunciamientos posteriores, precisando que, una vez que el sujeto pasivo aporta las escrituras públicas como medio de prueba, la carga de la prueba se desplaza a la Administración, que deberá acreditar, en su caso, que el valor real de los terrenos ha experimentado un incremento superior al que resulta de la comparación de los valores escriturados. En ausencia de tal acreditación por parte de la Administración, la prueba aportada por el contribuyente debe considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de incremento de valor.

Asimismo, el Tribunal Supremo ha precisado que la Administración no puede limitarse a invocar el método objetivo de cálculo del artículo 107 TRLRHL para rechazar la prueba aportada por el contribuyente, pues ello equivaldría a mantener la presunción iuris et de iure de incremento de valor que la doctrina constitucional ha declarado inconstitucional. La Administración debe, en consecuencia, desvirtuar la prueba aportada mediante medios de prueba concretos y específicos que acrediten la existencia de un incremento real de valor del terreno.

En el presente caso, la solidez de la prueba disponible (escrituras públicas que acreditan una minusvalía de 16.000 €) hace prácticamente inviable que la Administración pueda desvirtuar la inexistencia de incremento de valor, lo que refuerza notablemente las perspectivas de éxito del recurso de reposición.

Quinto. Procedimiento: el recurso de reposición tributario.

5.1. Régimen jurídico del recurso de reposición en materia tributaria local.

El artículo 14.2 TRLRHL establece el régimen específico del recurso de reposición aplicable a los actos de gestión tributaria de las entidades locales. Conforme a dicho precepto, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en los artículos 222 a 225 LGT, con carácter previo al recurso contencioso-administrativo.

Esta configuración del recurso de reposición como recurso previo y potestativo en el ámbito de la gestión tributaria local tiene una consecuencia procedimental de primera importancia: el contribuyente no está obligado a interponer el recurso de reposición antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero si opta por interponerlo, deberá esperar a su resolución expresa o a que transcurra el plazo para entender desestimado por silencio antes de poder acudir a dicha jurisdicción.

En el presente caso, la interposición del recurso de reposición resulta estratégicamente aconsejable por varias razones. En primer lugar, porque ofrece al contribuyente la posibilidad de obtener la anulación de la liquidación en vía administrativa, evitando los costes y la duración del proceso contencioso-administrativo. En segundo lugar, porque permite solicitar la suspensión de la ejecución de la liquidación, evitando el inicio del procedimiento de apremio durante la tramitación del recurso. En tercer lugar, porque la solidez de los argumentos jurídicos disponibles, avalados por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hace razonablemente probable la estimación del recurso en vía administrativa.

5.2. Plazo de interposición.

El artículo 223.1 LGT establece que el recurso de reposición se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible. En el presente caso, la liquidación fue notificada con fecha 12 de marzo de 2026, por lo que el plazo para interponer el recurso de reposición vence el 13 de abril de 2026. Habida cuenta de que la fecha del presente informe es 24 de mayo de 2026, es imprescindible verificar si el plazo de reposición ha vencido o si, por el contrario, concurre alguna circunstancia que permita su rehabilitación.

A estos efectos, conviene recordar que el artículo 223.1 LGT establece que el plazo de un mes es un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción ni de suspensión, salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley. Si el plazo de reposición hubiera vencido sin que se hubiera interpuesto el recurso, el contribuyente conserva la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses desde la notificación del acto, conforme al artículo 46.1 LJCA, plazo que, en el presente caso, vencería el 12 de mayo de 2026. Si también este plazo hubiera vencido, el contribuyente podría explorar la vía de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, aunque esta vía presenta mayores dificultades procesales.

Este despacho letrado advierte expresamente al contribuyente de la necesidad de verificar con carácter urgente el estado de los plazos procesales, a fin de adoptar las medidas oportunas para preservar su derecho a la tutela judicial efectiva.

5.3. Contenido y forma del recurso de reposición.

El artículo 223.2 LGT establece que el escrito de interposición del recurso de reposición deberá contener: la identificación del recurrente y del acto impugnado; el domicilio a efectos de notificaciones; los motivos de impugnación; y la solicitud de anulación del acto o de su modificación. El recurso podrá presentarse en cualquiera de los registros previstos en la normativa de procedimiento administrativo, así como en la sede electrónica del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo.

El artículo 224 LGT regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la tramitación del recurso de reposición. Conforme a dicho precepto, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. La garantía podrá consistir en depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se determinen reglamentariamente.

La solicitud de suspensión resulta especialmente aconsejable en el presente caso, toda vez que evitará el inicio del procedimiento de apremio durante la tramitación del recurso, con los consiguientes recargos del período ejecutivo previstos en el artículo 28 LGT (recargo ejecutivo del 5 por ciento, recargo de apremio reducido del 10 por ciento o recargo de apremio ordinario del 20 por ciento, según el momento en que se produzca el ingreso). La suspensión automática prevista en el artículo 224 LGT garantiza que, mientras el recurso esté pendiente de resolución, no se iniciarán actuaciones ejecutivas contra el contribuyente.

5.4. Tramitación y resolución del recurso.

El artículo 225 LGT establece que el órgano competente para conocer y resolver el recurso de reposición será el mismo que dictó el acto impugnado. En el presente caso, el órgano competente para resolver el recurso será el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, a través del órgano que dictó la liquidación impugnada o del que tenga atribuida la competencia en materia de gestión tributaria.

El plazo para resolver el recurso de reposición es de un mes, contado desde el día siguiente al de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado por silencio administrativo, pudiendo el interesado interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses desde el día siguiente a aquel en que deba entenderse producida la desestimación presunta, conforme al artículo 46.1 LJCA.

Sexto. Devolución de ingresos indebidos e intereses de demora.

6.1. Régimen de la devolución de ingresos indebidos.

En el supuesto de que el recurso de reposición sea estimado y se anule la liquidación impugnada, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de los ingresos que hubiera realizado indebidamente en el Tesoro público, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LGT. Este precepto establece que la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores y a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones.

El artículo 16 RD 520/2005 desarrolla el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, estableciendo que la resolución que reconozca el derecho a la devolución deberá indicar el importe a devolver, el concepto al que corresponde, el período al que se refiere y los intereses de demora que procedan. La devolución deberá efectuarse en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud o desde la notificación de la resolución que la reconozca.

En el presente caso, si el contribuyente hubiera procedido al ingreso de la liquidación impugnada (8.450 €) para evitar el inicio del procedimiento de apremio, tendrá derecho a la devolución íntegra de dicho importe, más los intereses de demora correspondientes, en caso de estimación del recurso.

6.2. Intereses de demora.

El artículo 32.2 LGT establece que la Administración tributaria está obligada al pago de intereses de demora con ocasión de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, de las devoluciones de ingresos indebidos y del reembolso del coste de las garantías. Los intereses de demora se devengarán desde la fecha del ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

El tipo de interés de demora aplicable es el establecido en el artículo 26.6 LGT, que lo fija en el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. El interés de demora a favor del contribuyente se calcula, por tanto, sobre el importe de 8.450 € desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene la devolución, lo que puede representar una cantidad adicional significativa en función del tiempo transcurrido.

La reclamación de los intereses de demora debe articularse expresamente en el escrito de recurso de reposición, solicitando que la resolución estimatoria reconozca no solo el derecho a la devolución del principal (8.450 €), sino también el derecho a los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso.

Séptimo. Estrategia procesal: pretensión principal y subsidiaria.

7.1. Pretensión principal: anulación íntegra de la liquidación por inexistencia de hecho imponible.

La pretensión principal del recurso de reposición debe ser la anulación íntegra de la liquidación impugnada, por inexistencia del hecho imponible del IIVTNU. El fundamento de esta pretensión es doble.

De un lado, la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017 y 182/2021 ha declarado inconstitucional la aplicación del método objetivo de cálculo del artículo 107 TRLRHL en los supuestos en que no existe incremento real de valor del terreno. En el presente caso, la comparación entre el valor de adquisición (178.000 €) y el valor de transmisión (162.000 €) evidencia una minusvalía real de 16.000 €, lo que determina la inexistencia del hecho imponible definido en el artículo 104.1 TRLRHL, que exige la puesta de manifiesto de un incremento de valor como presupuesto material del tributo.

De otro lado, la normativa vigente resultante de la reforma operada por el RDL 26/2021 reconoce expresamente el derecho del sujeto pasivo a acreditar que el incremento de valor real es inferior al resultante del método objetivo, y a que la base imponible se calcule conforme al método real. En el presente caso, la aplicación del método real conduce a un resultado de cero, toda vez que no existe incremento real de valor sino una minusvalía, lo que determina que la base imponible sea cero y, por ende, que la cuota tributaria sea igualmente cero.

La pretensión principal se articula, por tanto, sobre la base de que la liquidación impugnada grava una riqueza inexistente, vulnerando el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, y debe ser anulada íntegramente, con devolución al contribuyente del importe ingresado (8.450 €) más los intereses de demora correspondientes.

7.2. Pretensión subsidiaria: recálculo conforme al método real del RDL 26/2021.

Para el caso de que la Administración no estimara la pretensión principal de anulación íntegra de la liquidación, se formula como pretensión subsidiaria la solicitud de recálculo de la base imponible conforme al método real introducido por el artículo 107.5 TRLRHL, en la redacción dada por el RDL 26/2021.

Conforme a este método, la base imponible del IIVTNU se determina como la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del terreno. En el presente caso, dado que el valor de transmisión (162.000 €) es inferior al valor de adquisición (178.000 €), el resultado del método real es negativo (minusvalía de 16.000 €), lo que determina que la base imponible sea cero y que la cuota tributaria sea igualmente cero. La pretensión subsidiaria conduce, por tanto, al mismo resultado que la pretensión principal: la anulación íntegra de la liquidación y la devolución del importe ingresado.

La formulación de esta pretensión subsidiaria tiene una finalidad procesal específica: en el hipotético caso de que la Administración o los tribunales considerasen que el método real no conduce a un resultado de cero sino a un incremento positivo (lo que este despacho niega categóricamente), la pretensión subsidiaria permitiría obtener al menos una reducción de la cuota tributaria respecto de la calculada mediante el método objetivo.

7.3. Articulación del recurso contencioso-administrativo.

En el supuesto de que el recurso de reposición sea desestimado, expresa o presuntamente, el contribuyente podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 LJCA. El plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo es de dos meses desde la notificación de la resolución expresa desestimatoria, o de seis meses desde el día siguiente a aquel en que deba entenderse producida la desestimación presunta por silencio administrativo.

La competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde, en primera instancia, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, por ser el órgano jurisdiccional competente en el ámbito territorial del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, conforme a las reglas de competencia territorial establecidas en la LJCA.

En la vía contencioso-administrativa, el contribuyente podrá reproducir los mismos argumentos jurídicos articulados en el recurso de reposición, con el respaldo adicional de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre carga y medios de prueba. La solidez de dichos argumentos hace razonablemente probable la estimación del recurso en vía judicial, si bien este despacho advierte que la duración del proceso contencioso-administrativo puede ser significativamente mayor que la del recurso de reposición.

Octavo. Análisis de viabilidad, plazos, costas y hoja de encargo.

8.1. Valoración de viabilidad.

Este despacho letrado valora la viabilidad del recurso de reposición como muy alta, por las siguientes razones:

En primer lugar, la existencia de una minusvalía real de 16.000 € (valor de adquisición 178.000 €, valor de transmisión 162.000 €) está acreditada mediante escrituras públicas, que constituyen el medio de prueba que el Tribunal Supremo ha declarado suficiente y bastante para acreditar la inexistencia de incremento real de valor.

En segundo lugar, la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017, 126/2019 y 182/2021 ha declarado inconstitucional la aplicación del método objetivo de cálculo en los supuestos de inexistencia de incremento real de valor, lo que priva de fundamento constitucional a la liquidación impugnada.

En tercer lugar, la normativa vigente resultante del RDL 26/2021 reconoce expresamente el derecho del sujeto pasivo a acreditar que el incremento de valor real es inferior al resultante del método objetivo, y a que la base imponible se calcule conforme al método real. En el presente caso, la aplicación del método real conduce a un resultado de cero, lo que determina la improcedencia de la liquidación.

En cuarto lugar, la cuantía de la liquidación impugnada (8.450 €) es suficientemente significativa como para justificar económicamente la interposición del recurso, habida cuenta de que los costes del procedimiento son notablemente inferiores al importe a recuperar.

8.2. Plazos procesales.

Los plazos procesales relevantes en el presente caso son los siguientes:

  1. Plazo para interponer el recurso de reposición: un (1) mes desde la notificación de la liquidación (12 de marzo de 2026), conforme al artículo 223.1 LGT. Este plazo venció el 13 de abril de 2026. Es imprescindible verificar con carácter urgente si el plazo ha vencido y, en su caso, explorar las vías alternativas disponibles.
  2. Plazo para resolver el recurso de reposición: un (1) mes desde su presentación, conforme al artículo 225.1 LGT. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el recurso se entiende desestimado por silencio.
  3. Plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo: dos (2) meses desde la notificación de la resolución expresa desestimatoria, o seis (6) meses desde la desestimación presunta por silencio, conforme al artículo 46.1 LJCA.
  4. Plazo para interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, sin previa reposición: dos (2) meses desde la notificación de la liquidación (12 de marzo de 2026), conforme al artículo 46.1 LJCA. Este plazo venció el 12 de mayo de 2026.

Este despacho letrado advierte expresamente al contribuyente de que, a la fecha del presente informe (24 de mayo de 2026), los plazos para interponer el recurso de reposición y el recurso contencioso-administrativo directo han vencido, según los cómputos anteriores. En consecuencia, es imprescindible analizar con carácter urgente las vías alternativas disponibles para la defensa de los derechos del contribuyente, entre las que cabe destacar la solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, la solicitud de devolución de ingresos indebidos por iniciativa del obligado tributario conforme al artículo 221 LGT, o la exploración de otras vías de impugnación que pudieran resultar aplicables en función de las circunstancias concretas del caso.

8.3. Costas procesales.

En el procedimiento de recurso de reposición tributario no existe condena en costas, toda vez que se trata de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional. En consecuencia, con independencia del resultado del recurso, el contribuyente no estará obligado al pago de las costas de la Administración, ni la Administración estará obligada al pago de las costas del contribuyente.

En el supuesto de que el recurso de reposición sea desestimado y el contribuyente deba acudir a la vía contencioso-administrativa, las costas del proceso judicial se regirán por las normas establecidas en la LJCA. En primera instancia, el criterio general es el del vencimiento objetivo, si bien el juez puede no imponer las costas cuando aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Habida cuenta de la solidez de los argumentos jurídicos disponibles y de la claridad de la doctrina constitucional aplicable, este despacho estima que, en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, existe una probabilidad razonable de que se impongan las costas a la Administración demandada.

8.4. Hoja de encargo profesional.

El presente informe jurídico se emite en el marco del mandato de representación y defensa conferido por el contribuyente recurrente al despacho letrado suscribiente mediante la correspondiente hoja de encargo profesional, suscrita de conformidad con las normas deontológicas del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Los honorarios profesionales correspondientes a la elaboración del presente informe jurídico y a la interposición del recurso de reposición se determinarán conforme a lo pactado en la hoja de encargo, tomando como referencia los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. El contribuyente es informado de que, en caso de estimación del recurso, los honorarios profesionales podrán ser objeto de reclamación a la Administración en el marco de la condena en costas, si el asunto llegara a la vía contencioso-administrativa y se obtuviera pronunciamiento favorable.

V. CONCLUSIÓN

A la vista del análisis jurídico realizado, este despacho letrado concluye lo siguiente:

Primera. La liquidación del IIVTNU girada por el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo bajo el expediente IIVTNU-2026-0457, por importe de ocho mil cuatrocientos cincuenta euros (8.450 €), es manifiestamente improcedente, toda vez que grava una riqueza inexistente. La transmisión de la vivienda por 162.000 € frente a un valor de adquisición de 178.000 € evidencia una minusvalía real de 16.000 €, lo que determina la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU, definido en el artículo 104.1 TRLRHL como el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana.

Segunda. La liquidación impugnada vulnera el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 59/2017, 126/2019 y 182/2021, que han declarado inconstitucional la aplicación del método objetivo de cálculo del artículo 107 TRLRHL en los supuestos de inexistencia de incremento real de valor.

Tercera. La normativa vigente resultante del RDL 26/2021 reconoce expresamente el derecho del sujeto pasivo a acreditar que el incremento de valor real es inferior al resultante del método objetivo, y a que la base imponible se calcule conforme al método real. En el presente caso, la aplicación del método real conduce a un resultado de cero, lo que determina que la cuota tributaria sea igualmente cero y que la liquidación impugnada deba ser anulada íntegramente.

Cuarta. Las escrituras públicas de adquisición y transmisión del inmueble constituyen prueba suficiente y bastante para acreditar la inexistencia de incremento real de valor, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre carga y medios de prueba.

Quinta. La viabilidad del recurso de reposición se valora como muy alta, con una probabilidad elevada de estimación en vía administrativa. En caso de desestimación, el contribuyente conserva la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa, con idénticos argumentos jurídicos y con perspectivas igualmente favorables.

Sexta. Este despacho letrado advierte expresamente al contribuyente de la necesidad de verificar con carácter urgente el estado de los plazos procesales, habida cuenta de que, a la fecha del presente informe, los plazos ordinarios para la interposición del recurso de reposición y del recurso contencioso-administrativo directo podrían haber vencido, lo que exige un análisis inmediato de las vías alternativas disponibles para la defensa de sus derechos.

Es cuanto tiene el honor de informar el despacho letrado suscribiente, a los efectos oportunos.

En Villanueva del Ejemplo, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiséis.

D.ª María Letrada Ejemplo
Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia (col. n.º 99999)
Especialista en Derecho Tributario

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