Antonio Vecino Ejemplo
DNI/NIE: 12345678Z
Domicilio: Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo
Email: ejemplo.ciudadano@example.org
Teléfono: 600000000
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Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo
Asunto: Responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento
RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION LOCAL
POR DANOS MATERIALES CAUSADOS POR LA CAIDA DE ARBOL MUNICIPAL
Presentada por: Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle Olmo, numero 7, de Villanueva del Ejemplo, con CIF H33333333, representada por su Presidenta en ejercicio, en virtud de las facultades que le confiere el art. 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), que atribuye a la Presidenta de la Comunidad la representacion en juicio y fuera de el en todos los asuntos que la afecten, actuando en nombre e interes de los comuneros propietarios de los vehiculos danados.
A los efectos del art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC), se formula la presente reclamacion de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, solicitando la indemnizacion de los danos materiales sufridos por cuatro vehiculos propiedad de comuneros, cuyo importe total asciende a CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200 EUR).
I. HECHOS
PRIMERO. Representacion y legitimacion de la Comunidad reclamante.
La Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle Olmo, numero 7, de Villanueva del Ejemplo (CIF H33333333), actua en el presente procedimiento representada por su Presidenta, cargo debidamente acreditado mediante certificacion del acta de la ultima Junta de Propietarios que se adjunta como documento numero 1. Dicha representacion encuentra su amparo legal en el art. 13.3 de la LPH, que dispone que el Presidente ostentara legalmente la representacion de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten. La legitimacion activa de la Comunidad de Propietarios para ejercitar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en nombre de sus comuneros esta consolidada por la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce a las comunidades de propietarios capacidad para actuar en defensa de los intereses comunes y de los intereses individuales de sus miembros cuando estos les confieren tal representacion, sin perjuicio de la accion individual que cada comunero pudiera ejercitar por separado.
SEGUNDO. El arbol causante del dano y su titularidad municipal.
En la acera publica de la calle Olmo, frente al numero 7 de dicha via, el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo tenia plantado un ejemplar de Ulmus minor (Olmo comun) en el alcorque correspondiente de la via publica, cuya titularidad, mantenimiento y conservacion corresponde en exclusiva al Servicio Municipal de Parques y Jardines. El arbol formaba parte del arbolado urbano gestionado por esa Administracion como servicio publico obligatorio, en los terminos que mas adelante se desarrollan. La titularidad municipal del arbol y del alcorque queda acreditada mediante el inventario de arbolado urbano del Ayuntamiento, cuya aportacion se solicita en el tramite de instruccion, y mediante el atestado de la Policia Local levantado con ocasion del siniestro, que se adjunta como documento numero 2.
TERCERO. Deteccion previa de la patologia y notificacion al Ayuntamiento.
Con anterioridad al siniestro, el referido ejemplar de Ulmus minor presentaba signos externos y visibles de padecer grafiosis del olmo, enfermedad fungica de caracter letal causada por el hongo Ophiostoma novo-ulmi, que provoca la obstruccion del sistema vascular del arbol, su debilitamiento progresivo y, en estadios avanzados, la perdida de resistencia mecanica del tronco y las ramas principales, con el consiguiente riesgo de caida. Dichos signos, perceptibles a simple vista (marchitamiento y amarillamiento de hojas en plena estacion vegetativa, presencia de galerías en la corteza, ramas secas en la copa), fueron puestos en conocimiento del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo mediante escrito registrado de entrada con fecha 14 de febrero de 2026, del que se adjunta copia con sello de registro como documento numero 3. Dicho escrito fue presentado con antelacion suficiente para que la Administracion pudiera adoptar las medidas de seguridad pertinentes, ya fuera mediante tratamiento fitosanitario, apeo preventivo o acotamiento de la zona de riesgo. Sin embargo, el Ayuntamiento no dio respuesta efectiva ni adopto medida alguna en relacion con el arbol denunciado, incurriendo en una omision del deber de cuidado que resulta determinante a efectos de la presente reclamacion.
CUARTO. El siniestro: caida del arbol y danos causados.
En fecha posterior al escrito de 14 de febrero de 2026 (fecha exacta de la caida que consta en el atestado policial adjunto como documento numero 2), el ejemplar de Ulmus minor se desplomo sobre el aparcamiento privado contiguo a la finca sita en calle Olmo, numero 7, en ausencia de cualquier fenomeno meteorologico extraordinario que pudiera justificar la caida. No existio en la fecha del siniestro ni en las horas previas viento de intensidad excepcional, precipitacion extraordinaria ni ninguna otra circunstancia climatologica ajena a la normalidad estacional, extremo que se acredita mediante el informe de la Agencia Estatal de Meteorologia (AEMET) correspondiente a la estacion mas proxima, que se adjunta como documento numero 4. La caida del arbol impacto directamente sobre cuatro vehiculos de motor propiedad de comuneros del edificio, causando danos en chapa, lunas y mecanica de los mismos, segun se detalla en los presupuestos de reparacion emitidos por los talleres correspondientes y en los partes de las companias aseguradoras de cada vehiculo, que se adjuntan como documentos numeros 5, 6, 7 y 8 (uno por vehiculo).
QUINTO. Cuantificacion de los danos.
Los danos materiales sufridos por los cuatro vehiculos afectados han sido valorados pericialmente por los respectivos talleres reparadores autorizados y contrastados con los informes de las companias aseguradoras, arrojando un importe total de CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200 EUR), distribuidos de la siguiente forma:
- Vehiculo 1 (matricula y propietario identificados en documento numero 5): importe de reparacion segun presupuesto de taller, adjunto.
- Vehiculo 2 (matricula y propietario identificados en documento numero 6): importe de reparacion segun presupuesto de taller, adjunto.
- Vehiculo 3 (matricula y propietario identificados en documento numero 7): importe de reparacion segun presupuesto de taller, adjunto.
- Vehiculo 4 (matricula y propietario identificados en documento numero 8): importe de reparacion segun presupuesto de taller, adjunto.
En ningun caso el importe de reparacion supera el 60% del valor venal del vehiculo, por lo que no procede la declaracion de siniestro total, siendo todos los vehiculos reparables. A la cantidad principal de 14.200 EUR deberan anadirse los intereses legales del dinero devengados desde la fecha de presentacion de la presente reclamacion hasta el efectivo pago, conforme al tipo legal vigente en cada ejercicio.
SEXTO. Documentacion probatoria aportada.
Se adjuntan a la presente reclamacion los siguientes documentos:
- Documento numero 1: Certificacion del acta de la Junta de Propietarios acreditativa del cargo de Presidenta y de la autorizacion para interponer la presente reclamacion.
- Documento numero 2: Atestado de la Policia Local levantado con ocasion del siniestro, con identificacion de los vehiculos danados, sus propietarios y descripcion de los danos.
- Documento numero 3: Copia del escrito registrado de 14 de febrero de 2026 dirigido al Servicio de Parques y Jardines, con sello de entrada acreditativo de su recepcion.
- Documento numero 4: Informe meteorologico de AEMET acreditativo de la ausencia de fenomeno extraordinario en la fecha del siniestro.
- Documentos numeros 5 a 8: Presupuestos de reparacion de los talleres y partes de las companias aseguradoras de cada vehiculo.
- Documento numero 9: Informe pericial de Ingeniero Tecnico Agricola colegiado, acreditativo del estado patologico previo del arbol (grafiosis del olmo, estadio avanzado), de la visibilidad externa de los sintomas, y de la procedencia tecnica del apeo preventivo o tratamiento fitosanitario urgente con anterioridad al siniestro.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia municipal sobre el arbolado urbano y naturaleza de servicio publico obligatorio.
El mantenimiento y conservacion del arbolado urbano constituye un servicio publico de titularidad y gestion municipal. El art. 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local (en adelante, LBRL), atribuye al municipio competencias propias en materia de "parques y jardines publicos", lo que comprende la plantacion, mantenimiento, supervision fitosanitaria y, cuando proceda, el apeo o tala de los ejemplares que presenten riesgo para la seguridad de personas y bienes. Ademas, el art. 26.1.b) de la misma LBRL establece que todos los municipios estan obligados a prestar el servicio de "parque publico", lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado en el sentido de que el arbolado viario integra dicho servicio obligatorio, de modo que su mantenimiento en condiciones de seguridad es una obligacion legal ineludible para la Administracion local, con independencia de su tamano o recursos. El incumplimiento de esta obligacion genera responsabilidad patrimonial cuando de el se derivan danos a terceros. El art. 18.1.g) de la LBRL reconoce a los vecinos el derecho a "exigir la prestacion y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio publico, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de caracter obligatorio", lo que refuerza la exigibilidad del deber de mantenimiento del arbolado. El art. 70 de la misma LBRL garantiza la publicidad de los actos y acuerdos municipales, siendo relevante a efectos de acreditar la ausencia de actuacion administrativa tras el escrito de 14 de febrero de 2026.
SEGUNDO. Regimen juridico de la responsabilidad patrimonial de la Administracion.
El fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial de la Administracion se encuentra en el art. 106.2 de la Constitucion Espanola de 1978 (en adelante, CE), que establece que "los particulares, en los terminos establecidos por la ley, tendran derecho a ser indemnizados por toda lesion que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento de los servicios publicos". Este precepto se desarrolla en los arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico (en adelante, LRJSP). El art. 32.1 LRJSP dispone que "los particulares tendran derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes, de toda lesion que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos salvo en los casos de fuerza mayor o de danos que el particular tenga el deber juridico de soportar de acuerdo con la Ley". El art. 32.2 LRJSP precisa que "el dano alegado habra de ser efectivo, evaluable economicamente e individualizado con relacion a una persona o grupo de personas". El art. 34.1 LRJSP establece que "solo seran indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de danos que este no tenga el deber juridico de soportar de acuerdo con la Ley". El art. 34.2 LRJSP regula los criterios de valoracion del dano, disponiendo que la indemnizacion se calculara con arreglo a los criterios de valoracion establecidos en la legislacion de expropiacion forzosa, legislacion fiscal y demas normas aplicables, ponderandose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. El art. 36 LRJSP regula la responsabilidad concurrente de varias Administraciones, y el art. 37 LRJSP la responsabilidad de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Publicas, ambos preceptos de aplicacion subsidiaria en el presente caso.
TERCERO. Requisitos de la responsabilidad patrimonial: analisis individualizado.
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la doctrina general sobre responsabilidad patrimonial de la Administracion por arbolado urbano, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, todos los cuales concurren en el presente caso:
(a) Lesion antijuridica que el reclamante no tiene el deber juridico de soportar. Los danos sufridos en los cuatro vehiculos son danos efectivos, evaluables economicamente (14.200 EUR, acreditados pericialmente) e individualizados en personas concretas (los comuneros propietarios de los vehiculos). Ninguna norma legal impone a los propietarios de vehiculos estacionados en aparcamiento privado contiguo a la via publica el deber de soportar los danos derivados de la caida de un arbol municipal cuyo estado patologico era conocido por la Administracion. La antijuridicidad de la lesion resulta, por tanto, de la ausencia de titulo juridico que obligue a los perjudicados a asumir el dano, conforme al art. 34.1 LRJSP.
(b) Imputabilidad a la Administracion por funcionamiento normal o anormal del servicio publico. El Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo es el titular y gestor del arbolado urbano de la calle Olmo. El mantenimiento de dicho arbolado en condiciones de seguridad constituye un servicio publico obligatorio ex art. 26.1.b) LBRL. La caida del arbol es directamente imputable al funcionamiento del servicio municipal de Parques y Jardines, bien por funcionamiento anormal (omision del deber de inspeccion y mantenimiento periodico del arbolado), bien por funcionamiento normal pero generador de dano antijuridico. En el presente caso, la imputabilidad se ve agravada de forma notable por el hecho de que la Administracion tenia conocimiento previo y documentado de la patologia del arbol desde el 14 de febrero de 2026, fecha en que la Comunidad de Propietarios presento escrito registrado ante el Servicio de Parques y Jardines, sin que se adoptara medida alguna. Este conocimiento previo convierte la omision en una negligencia cualificada que refuerza la imputabilidad del dano a esa Administracion.
(c) Relacion de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el dano. La caida del arbol municipal sobre el aparcamiento privado es la causa directa, inmediata y exclusiva de los danos sufridos en los vehiculos. No existe ninguna causa ajena a la actuacion u omision municipal que pueda interrumpir el nexo causal. El informe pericial del Ingeniero Tecnico Agricola colegiado (documento numero 9) acredita que el estado de debilitamiento estructural del arbol, causado por la grafiosis del olmo en estadio avanzado, era la causa determinante de su caida, y que dicho estado era detectable y conocido con anterioridad al siniestro. La ausencia de fenomeno meteorologico extraordinario (acreditada por el informe AEMET, documento numero 4) descarta cualquier causa exoneratoria de fuerza mayor, como se desarrolla en el apartado siguiente.
(d) Inexistencia de fuerza mayor. El art. 32.1 LRJSP y el art. 106.2 CE excluyen la responsabilidad patrimonial unicamente en los casos de fuerza mayor, entendida como acontecimiento exterior, imprevisible e irresistible, ajeno al servicio publico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una distincion fundamental entre el fenomeno meteorologico ordinario, que no exonera a la Administracion de responsabilidad, y el fenomeno meteorologico extraordinario, de caracter excepcional y sin precedentes (como un vendaval superior a 120 km/h no registrado historicamente en la zona), que podria constituir fuerza mayor exoneratoria. En el presente caso, el informe de AEMET acredita que en la fecha del siniestro no se produjo ningun fenomeno meteorologico de caracter extraordinario, por lo que no concurre la causa exoneratoria de fuerza mayor. Debe distinguirse, ademas, la fuerza mayor del caso fortuito: este ultimo, consistente en un acontecimiento interno al servicio, imprevisible pero no irresistible, no exonera a la Administracion de responsabilidad patrimonial conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. La grafiosis del olmo no es un fenomeno externo e irresistible, sino una patologia interna del arbol, detectable mediante inspeccion tecnica ordinaria, que encaja en la categoria del caso fortuito y, por tanto, no exonera a esa Administracion.
(e) Cuantificacion economica del dano. El dano es perfectamente evaluable economicamente. Los presupuestos de reparacion emitidos por talleres autorizados y los informes de las companias aseguradoras (documentos numeros 5 a 8) acreditan un importe total de 14.200 EUR. La valoracion se ha realizado conforme a los criterios del mercado, tomando como referencia el coste de reparacion real de los danos en chapa, lunas y mecanica de cada vehiculo. En ningun caso el importe de reparacion supera el 60% del valor venal del vehiculo, por lo que no procede la declaracion de siniestro total. Conforme al art. 34.2 LRJSP, la indemnizacion debera calcularse con arreglo a los criterios de valoracion predominantes en el mercado, que son precisamente los reflejados en los presupuestos de taller aportados.
CUARTO. Doctrina del Tribunal Supremo sobre arbolado urbano y deber agravado de cuidado.
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial por caida de arboles municipales es consolidada y uniforme en sus criterios esenciales. El Tribunal Supremo ha establecido que el estandar de diligencia exigible a la Administracion en el mantenimiento del arbolado urbano es el de un gestor diligente que realiza inspecciones periodicas del estado fitosanitario de los ejemplares, detecta y trata las patologias en estadios tempranos, y adopta medidas preventivas (tratamiento, poda, apeo) cuando el riesgo de caida es apreciable. Este estandar es especialmente exigente cuando la Administracion ha recibido una comunicacion expresa de los ciudadanos alertando sobre el estado de un arbol concreto, pues en tal caso el conocimiento previo del riesgo convierte la omision en una negligencia cualificada que agrava la imputabilidad del dano. La doctrina del Tribunal Supremo distingue entre el fenomeno meteorologico ordinario, que no exonera a la Administracion porque el arbolado debe estar en condiciones de resistirlo, y el fenomeno meteorologico extraordinario, de caracter excepcional y sin precedentes, que puede constituir fuerza mayor exoneratoria. En el presente caso, la ausencia de fenomeno meteorologico extraordinario, unida al conocimiento previo de la patologia del arbol, hace que la responsabilidad de esa Administracion sea plena e indiscutible.
QUINTO. Concausalidad y su efecto moderador, no exoneratorio.
La doctrina del Tribunal Supremo admite que, en determinados supuestos, la concurrencia de causas naturales en la produccion del dano puede tener un efecto moderador sobre la cuantia de la indemnizacion, pero en ningun caso exonera a la Administracion de responsabilidad cuando la negligencia administrativa es la causa predominante del dano. En el presente caso, la grafiosis del olmo es una enfermedad fungica de origen natural, pero su progresion hasta el estadio de riesgo de caida es consecuencia directa de la falta de tratamiento fitosanitario oportuno por parte del Servicio de Parques y Jardines. La enfermedad, detectada y comunicada a la Administracion con meses de antelacion, era tratable o, en su defecto, el arbol era susceptible de apeo preventivo. La omision de cualquier actuacion por parte de esa Administracion convierte la causa natural en causa imputable a la Administracion por omision del deber de cuidado, por lo que no procede moderacion alguna de la indemnizacion reclamada.
SEXTO. Marco procedimental de la reclamacion.
La presente reclamacion se formula al amparo del art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (LPAC), que regula las solicitudes de iniciacion en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Conforme al art. 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al ano de producido el hecho que motive la indemnizacion, plazo que no ha transcurrido en el presente caso. La solicitud contiene todos los elementos exigidos por el art. 67.2 LPAC en relacion con el art. 66 LPAC: identificacion de las lesiones producidas, relacion de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio publico, evaluacion economica de la responsabilidad patrimonial, momento en que la lesion se produjo, y proposicion de prueba. La instruccion del procedimiento se regira por las normas generales de la LPAC, con las especialidades previstas en sus arts. 81 (suspension del procedimiento), 82 (audiencia), 88 (forma de la resolucion) y 91 (resolucion en procedimientos de responsabilidad patrimonial). Dado que el importe reclamado (14.200 EUR) es inferior a 50.000 EUR, no resulta preceptivo el dictamen del Consejo Juridico Consultivo de la Comunidad Autonoma, conforme a la normativa autonomica aplicable, por lo que el procedimiento ordinario podra resolverse sin dicho tramite. El plazo maximo de resolucion es de seis meses desde la iniciacion del procedimiento, conforme al art. 91.3 LPAC, transcurrido el cual sin resolucion expresa se entendera desestimada la reclamacion por silencio administrativo negativo, conforme al art. 24.1 LPAC, sin perjuicio de la obligacion de la Administracion de resolver expresamente en todo caso, segun el art. 21.1 LPAC.
SEPTIMO. Normas adicionales de aplicacion.
El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local (TRRL), complementa el marco organizativo y competencial de los municipios en relacion con la prestacion de servicios publicos locales, siendo de aplicacion en todo lo no derogado por la legislacion posterior. Los arts. 9.3 y 103 de la Constitucion Espanola de 1978 consagran los principios de legalidad, seguridad juridica, responsabilidad e interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos, y el principio de eficacia de la Administracion al servicio de los intereses generales, que resultan vulnerados por la omision del Ayuntamiento ante el aviso de patologia del arbol. El art. 3.1 LRJSP establece los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, eficacia, eficiencia y responsabilidad que deben presidir la actuacion de todas las Administraciones Publicas. El art. 4 LPAC reconoce a los interesados el derecho a obtener una resolucion expresa y motivada en los procedimientos en que sean parte, derecho que se ejercita mediante la presente reclamacion. El art. 53.1.a) LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacion de los procedimientos en los que tengan la condicion de interesados, y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos.
POR DANOS MATERIALES CAUSADOS POR LA CAIDA DE ARBOL MUNICIPAL
Presentada por: Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle Olmo, numero 7, de Villanueva del Ejemplo, con CIF H33333333, representada por su Presidenta en ejercicio, en virtud de las facultades que le confiere el art. 13.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), que atribuye a la Presidenta de la Comunidad la representacion en juicio y fuera de el en todos los asuntos que la afecten, actuando en nombre e interes de los comuneros propietarios de los vehiculos danados.
A los efectos del art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC), se formula la presente reclamacion de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, solicitando la indemnizacion de los danos materiales sufridos por cuatro vehiculos propiedad de comuneros, cuyo importe total asciende a CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200 EUR).
I. HECHOS
PRIMERO. Representacion y legitimacion de la Comunidad reclamante.
La Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle Olmo, numero 7, de Villanueva del Ejemplo (CIF H33333333), actua en el presente procedimiento representada por su Presidenta, cargo debidamente acreditado mediante certificacion del acta de la ultima Junta de Propietarios que se adjunta como documento numero 1. Dicha representacion encuentra su amparo legal en el art. 13.3 de la LPH, que dispone que el Presidente ostentara legalmente la representacion de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten. La legitimacion activa de la Comunidad de Propietarios para ejercitar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en nombre de sus comuneros esta consolidada por la doctrina del Tribunal Supremo, que reconoce a las comunidades de propietarios capacidad para actuar en defensa de los intereses comunes y de los intereses individuales de sus miembros cuando estos les confieren tal representacion, sin perjuicio de la accion individual que cada comunero pudiera ejercitar por separado.
SEGUNDO. El arbol causante del dano y su titularidad municipal.
En la acera publica de la calle Olmo, frente al numero 7 de dicha via, el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo tenia plantado un ejemplar de Ulmus minor (Olmo comun) en el alcorque correspondiente de la via publica, cuya titularidad, mantenimiento y conservacion corresponde en exclusiva al Servicio Municipal de Parques y Jardines. El arbol formaba parte del arbolado urbano gestionado por esa Administracion como servicio publico obligatorio, en los terminos que mas adelante se desarrollan. La titularidad municipal del arbol y del alcorque queda acreditada mediante el inventario de arbolado urbano del Ayuntamiento, cuya aportacion se solicita en el tramite de instruccion, y mediante el atestado de la Policia Local levantado con ocasion del siniestro, que se adjunta como documento numero 2.
TERCERO. Deteccion previa de la patologia y notificacion al Ayuntamiento.
Con anterioridad al siniestro, el referido ejemplar de Ulmus minor presentaba signos externos y visibles de padecer grafiosis del olmo, enfermedad fungica de caracter letal causada por el hongo Ophiostoma novo-ulmi, que provoca la obstruccion del sistema vascular del arbol, su debilitamiento progresivo y, en estadios avanzados, la perdida de resistencia mecanica del tronco y las ramas principales, con el consiguiente riesgo de caida. Dichos signos, perceptibles a simple vista (marchitamiento y amarillamiento de hojas en plena estacion vegetativa, presencia de galerías en la corteza, ramas secas en la copa), fueron puestos en conocimiento del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo mediante escrito registrado de entrada con fecha 14 de febrero de 2026, del que se adjunta copia con sello de registro como documento numero 3. Dicho escrito fue presentado con antelacion suficiente para que la Administracion pudiera adoptar las medidas de seguridad pertinentes, ya fuera mediante tratamiento fitosanitario, apeo preventivo o acotamiento de la zona de riesgo. Sin embargo, el Ayuntamiento no dio respuesta efectiva ni adopto medida alguna en relacion con el arbol denunciado, incurriendo en una omision del deber de cuidado que resulta determinante a efectos de la presente reclamacion.
CUARTO. El siniestro: caida del arbol y danos causados.
En fecha posterior al escrito de 14 de febrero de 2026 (fecha exacta de la caida que consta en el atestado policial adjunto como documento numero 2), el ejemplar de Ulmus minor se desplomo sobre el aparcamiento privado contiguo a la finca sita en calle Olmo, numero 7, en ausencia de cualquier fenomeno meteorologico extraordinario que pudiera justificar la caida. No existio en la fecha del siniestro ni en las horas previas viento de intensidad excepcional, precipitacion extraordinaria ni ninguna otra circunstancia climatologica ajena a la normalidad estacional, extremo que se acredita mediante el informe de la Agencia Estatal de Meteorologia (AEMET) correspondiente a la estacion mas proxima, que se adjunta como documento numero 4. La caida del arbol impacto directamente sobre cuatro vehiculos de motor propiedad de comuneros del edificio, causando danos en chapa, lunas y mecanica de los mismos, segun se detalla en los presupuestos de reparacion emitidos por los talleres correspondientes y en los partes de las companias aseguradoras de cada vehiculo, que se adjuntan como documentos numeros 5, 6, 7 y 8 (uno por vehiculo).
QUINTO. Cuantificacion de los danos.
Los danos materiales sufridos por los cuatro vehiculos afectados han sido valorados pericialmente por los respectivos talleres reparadores autorizados y contrastados con los informes de las companias aseguradoras, arrojando un importe total de CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200 EUR), distribuidos de la siguiente forma:
- Vehiculo 1 (matricula y propietario identificados en documento numero 5): importe de reparacion segun presupuesto de taller, adjunto.
- Vehiculo 2 (matricula y propietario identificados en documento numero 6): importe de reparacion segun presupuesto de taller, adjunto.
- Vehiculo 3 (matricula y propietario identificados en documento numero 7): importe de reparacion segun presupuesto de taller, adjunto.
- Vehiculo 4 (matricula y propietario identificados en documento numero 8): importe de reparacion segun presupuesto de taller, adjunto.
En ningun caso el importe de reparacion supera el 60% del valor venal del vehiculo, por lo que no procede la declaracion de siniestro total, siendo todos los vehiculos reparables. A la cantidad principal de 14.200 EUR deberan anadirse los intereses legales del dinero devengados desde la fecha de presentacion de la presente reclamacion hasta el efectivo pago, conforme al tipo legal vigente en cada ejercicio.
SEXTO. Documentacion probatoria aportada.
Se adjuntan a la presente reclamacion los siguientes documentos:
- Documento numero 1: Certificacion del acta de la Junta de Propietarios acreditativa del cargo de Presidenta y de la autorizacion para interponer la presente reclamacion.
- Documento numero 2: Atestado de la Policia Local levantado con ocasion del siniestro, con identificacion de los vehiculos danados, sus propietarios y descripcion de los danos.
- Documento numero 3: Copia del escrito registrado de 14 de febrero de 2026 dirigido al Servicio de Parques y Jardines, con sello de entrada acreditativo de su recepcion.
- Documento numero 4: Informe meteorologico de AEMET acreditativo de la ausencia de fenomeno extraordinario en la fecha del siniestro.
- Documentos numeros 5 a 8: Presupuestos de reparacion de los talleres y partes de las companias aseguradoras de cada vehiculo.
- Documento numero 9: Informe pericial de Ingeniero Tecnico Agricola colegiado, acreditativo del estado patologico previo del arbol (grafiosis del olmo, estadio avanzado), de la visibilidad externa de los sintomas, y de la procedencia tecnica del apeo preventivo o tratamiento fitosanitario urgente con anterioridad al siniestro.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Competencia municipal sobre el arbolado urbano y naturaleza de servicio publico obligatorio.
El mantenimiento y conservacion del arbolado urbano constituye un servicio publico de titularidad y gestion municipal. El art. 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local (en adelante, LBRL), atribuye al municipio competencias propias en materia de "parques y jardines publicos", lo que comprende la plantacion, mantenimiento, supervision fitosanitaria y, cuando proceda, el apeo o tala de los ejemplares que presenten riesgo para la seguridad de personas y bienes. Ademas, el art. 26.1.b) de la misma LBRL establece que todos los municipios estan obligados a prestar el servicio de "parque publico", lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado en el sentido de que el arbolado viario integra dicho servicio obligatorio, de modo que su mantenimiento en condiciones de seguridad es una obligacion legal ineludible para la Administracion local, con independencia de su tamano o recursos. El incumplimiento de esta obligacion genera responsabilidad patrimonial cuando de el se derivan danos a terceros. El art. 18.1.g) de la LBRL reconoce a los vecinos el derecho a "exigir la prestacion y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio publico, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de caracter obligatorio", lo que refuerza la exigibilidad del deber de mantenimiento del arbolado. El art. 70 de la misma LBRL garantiza la publicidad de los actos y acuerdos municipales, siendo relevante a efectos de acreditar la ausencia de actuacion administrativa tras el escrito de 14 de febrero de 2026.
SEGUNDO. Regimen juridico de la responsabilidad patrimonial de la Administracion.
El fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial de la Administracion se encuentra en el art. 106.2 de la Constitucion Espanola de 1978 (en adelante, CE), que establece que "los particulares, en los terminos establecidos por la ley, tendran derecho a ser indemnizados por toda lesion que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento de los servicios publicos". Este precepto se desarrolla en los arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico (en adelante, LRJSP). El art. 32.1 LRJSP dispone que "los particulares tendran derecho a ser indemnizados por las Administraciones Publicas correspondientes, de toda lesion que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesion sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios publicos salvo en los casos de fuerza mayor o de danos que el particular tenga el deber juridico de soportar de acuerdo con la Ley". El art. 32.2 LRJSP precisa que "el dano alegado habra de ser efectivo, evaluable economicamente e individualizado con relacion a una persona o grupo de personas". El art. 34.1 LRJSP establece que "solo seran indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de danos que este no tenga el deber juridico de soportar de acuerdo con la Ley". El art. 34.2 LRJSP regula los criterios de valoracion del dano, disponiendo que la indemnizacion se calculara con arreglo a los criterios de valoracion establecidos en la legislacion de expropiacion forzosa, legislacion fiscal y demas normas aplicables, ponderandose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. El art. 36 LRJSP regula la responsabilidad concurrente de varias Administraciones, y el art. 37 LRJSP la responsabilidad de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Publicas, ambos preceptos de aplicacion subsidiaria en el presente caso.
TERCERO. Requisitos de la responsabilidad patrimonial: analisis individualizado.
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la doctrina general sobre responsabilidad patrimonial de la Administracion por arbolado urbano, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, todos los cuales concurren en el presente caso:
(a) Lesion antijuridica que el reclamante no tiene el deber juridico de soportar. Los danos sufridos en los cuatro vehiculos son danos efectivos, evaluables economicamente (14.200 EUR, acreditados pericialmente) e individualizados en personas concretas (los comuneros propietarios de los vehiculos). Ninguna norma legal impone a los propietarios de vehiculos estacionados en aparcamiento privado contiguo a la via publica el deber de soportar los danos derivados de la caida de un arbol municipal cuyo estado patologico era conocido por la Administracion. La antijuridicidad de la lesion resulta, por tanto, de la ausencia de titulo juridico que obligue a los perjudicados a asumir el dano, conforme al art. 34.1 LRJSP.
(b) Imputabilidad a la Administracion por funcionamiento normal o anormal del servicio publico. El Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo es el titular y gestor del arbolado urbano de la calle Olmo. El mantenimiento de dicho arbolado en condiciones de seguridad constituye un servicio publico obligatorio ex art. 26.1.b) LBRL. La caida del arbol es directamente imputable al funcionamiento del servicio municipal de Parques y Jardines, bien por funcionamiento anormal (omision del deber de inspeccion y mantenimiento periodico del arbolado), bien por funcionamiento normal pero generador de dano antijuridico. En el presente caso, la imputabilidad se ve agravada de forma notable por el hecho de que la Administracion tenia conocimiento previo y documentado de la patologia del arbol desde el 14 de febrero de 2026, fecha en que la Comunidad de Propietarios presento escrito registrado ante el Servicio de Parques y Jardines, sin que se adoptara medida alguna. Este conocimiento previo convierte la omision en una negligencia cualificada que refuerza la imputabilidad del dano a esa Administracion.
(c) Relacion de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el dano. La caida del arbol municipal sobre el aparcamiento privado es la causa directa, inmediata y exclusiva de los danos sufridos en los vehiculos. No existe ninguna causa ajena a la actuacion u omision municipal que pueda interrumpir el nexo causal. El informe pericial del Ingeniero Tecnico Agricola colegiado (documento numero 9) acredita que el estado de debilitamiento estructural del arbol, causado por la grafiosis del olmo en estadio avanzado, era la causa determinante de su caida, y que dicho estado era detectable y conocido con anterioridad al siniestro. La ausencia de fenomeno meteorologico extraordinario (acreditada por el informe AEMET, documento numero 4) descarta cualquier causa exoneratoria de fuerza mayor, como se desarrolla en el apartado siguiente.
(d) Inexistencia de fuerza mayor. El art. 32.1 LRJSP y el art. 106.2 CE excluyen la responsabilidad patrimonial unicamente en los casos de fuerza mayor, entendida como acontecimiento exterior, imprevisible e irresistible, ajeno al servicio publico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una distincion fundamental entre el fenomeno meteorologico ordinario, que no exonera a la Administracion de responsabilidad, y el fenomeno meteorologico extraordinario, de caracter excepcional y sin precedentes (como un vendaval superior a 120 km/h no registrado historicamente en la zona), que podria constituir fuerza mayor exoneratoria. En el presente caso, el informe de AEMET acredita que en la fecha del siniestro no se produjo ningun fenomeno meteorologico de caracter extraordinario, por lo que no concurre la causa exoneratoria de fuerza mayor. Debe distinguirse, ademas, la fuerza mayor del caso fortuito: este ultimo, consistente en un acontecimiento interno al servicio, imprevisible pero no irresistible, no exonera a la Administracion de responsabilidad patrimonial conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. La grafiosis del olmo no es un fenomeno externo e irresistible, sino una patologia interna del arbol, detectable mediante inspeccion tecnica ordinaria, que encaja en la categoria del caso fortuito y, por tanto, no exonera a esa Administracion.
(e) Cuantificacion economica del dano. El dano es perfectamente evaluable economicamente. Los presupuestos de reparacion emitidos por talleres autorizados y los informes de las companias aseguradoras (documentos numeros 5 a 8) acreditan un importe total de 14.200 EUR. La valoracion se ha realizado conforme a los criterios del mercado, tomando como referencia el coste de reparacion real de los danos en chapa, lunas y mecanica de cada vehiculo. En ningun caso el importe de reparacion supera el 60% del valor venal del vehiculo, por lo que no procede la declaracion de siniestro total. Conforme al art. 34.2 LRJSP, la indemnizacion debera calcularse con arreglo a los criterios de valoracion predominantes en el mercado, que son precisamente los reflejados en los presupuestos de taller aportados.
CUARTO. Doctrina del Tribunal Supremo sobre arbolado urbano y deber agravado de cuidado.
La doctrina del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial por caida de arboles municipales es consolidada y uniforme en sus criterios esenciales. El Tribunal Supremo ha establecido que el estandar de diligencia exigible a la Administracion en el mantenimiento del arbolado urbano es el de un gestor diligente que realiza inspecciones periodicas del estado fitosanitario de los ejemplares, detecta y trata las patologias en estadios tempranos, y adopta medidas preventivas (tratamiento, poda, apeo) cuando el riesgo de caida es apreciable. Este estandar es especialmente exigente cuando la Administracion ha recibido una comunicacion expresa de los ciudadanos alertando sobre el estado de un arbol concreto, pues en tal caso el conocimiento previo del riesgo convierte la omision en una negligencia cualificada que agrava la imputabilidad del dano. La doctrina del Tribunal Supremo distingue entre el fenomeno meteorologico ordinario, que no exonera a la Administracion porque el arbolado debe estar en condiciones de resistirlo, y el fenomeno meteorologico extraordinario, de caracter excepcional y sin precedentes, que puede constituir fuerza mayor exoneratoria. En el presente caso, la ausencia de fenomeno meteorologico extraordinario, unida al conocimiento previo de la patologia del arbol, hace que la responsabilidad de esa Administracion sea plena e indiscutible.
QUINTO. Concausalidad y su efecto moderador, no exoneratorio.
La doctrina del Tribunal Supremo admite que, en determinados supuestos, la concurrencia de causas naturales en la produccion del dano puede tener un efecto moderador sobre la cuantia de la indemnizacion, pero en ningun caso exonera a la Administracion de responsabilidad cuando la negligencia administrativa es la causa predominante del dano. En el presente caso, la grafiosis del olmo es una enfermedad fungica de origen natural, pero su progresion hasta el estadio de riesgo de caida es consecuencia directa de la falta de tratamiento fitosanitario oportuno por parte del Servicio de Parques y Jardines. La enfermedad, detectada y comunicada a la Administracion con meses de antelacion, era tratable o, en su defecto, el arbol era susceptible de apeo preventivo. La omision de cualquier actuacion por parte de esa Administracion convierte la causa natural en causa imputable a la Administracion por omision del deber de cuidado, por lo que no procede moderacion alguna de la indemnizacion reclamada.
SEXTO. Marco procedimental de la reclamacion.
La presente reclamacion se formula al amparo del art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (LPAC), que regula las solicitudes de iniciacion en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Conforme al art. 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al ano de producido el hecho que motive la indemnizacion, plazo que no ha transcurrido en el presente caso. La solicitud contiene todos los elementos exigidos por el art. 67.2 LPAC en relacion con el art. 66 LPAC: identificacion de las lesiones producidas, relacion de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio publico, evaluacion economica de la responsabilidad patrimonial, momento en que la lesion se produjo, y proposicion de prueba. La instruccion del procedimiento se regira por las normas generales de la LPAC, con las especialidades previstas en sus arts. 81 (suspension del procedimiento), 82 (audiencia), 88 (forma de la resolucion) y 91 (resolucion en procedimientos de responsabilidad patrimonial). Dado que el importe reclamado (14.200 EUR) es inferior a 50.000 EUR, no resulta preceptivo el dictamen del Consejo Juridico Consultivo de la Comunidad Autonoma, conforme a la normativa autonomica aplicable, por lo que el procedimiento ordinario podra resolverse sin dicho tramite. El plazo maximo de resolucion es de seis meses desde la iniciacion del procedimiento, conforme al art. 91.3 LPAC, transcurrido el cual sin resolucion expresa se entendera desestimada la reclamacion por silencio administrativo negativo, conforme al art. 24.1 LPAC, sin perjuicio de la obligacion de la Administracion de resolver expresamente en todo caso, segun el art. 21.1 LPAC.
SEPTIMO. Normas adicionales de aplicacion.
El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local (TRRL), complementa el marco organizativo y competencial de los municipios en relacion con la prestacion de servicios publicos locales, siendo de aplicacion en todo lo no derogado por la legislacion posterior. Los arts. 9.3 y 103 de la Constitucion Espanola de 1978 consagran los principios de legalidad, seguridad juridica, responsabilidad e interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos, y el principio de eficacia de la Administracion al servicio de los intereses generales, que resultan vulnerados por la omision del Ayuntamiento ante el aviso de patologia del arbol. El art. 3.1 LRJSP establece los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, eficacia, eficiencia y responsabilidad que deben presidir la actuacion de todas las Administraciones Publicas. El art. 4 LPAC reconoce a los interesados el derecho a obtener una resolucion expresa y motivada en los procedimientos en que sean parte, derecho que se ejercita mediante la presente reclamacion. El art. 53.1.a) LPAC reconoce a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacion de los procedimientos en los que tengan la condicion de interesados, y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos.
SOLICITA / EXPONE:
En virtud de todo lo expuesto, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle Olmo, numero 7, de Villanueva del Ejemplo (CIF H33333333), representada por su Presidenta, SOLICITA a esa Administracion municipal que, previos los tramites de instruccion legalmente previstos, dicte resolucion expresa estimando integramente la presente reclamacion de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, acuerde el abono a los comuneros perjudicados de la cantidad total de CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200 EUR) en concepto de indemnizacion por los danos materiales sufridos en sus vehiculos como consecuencia de la caida del arbol municipal de la calle Olmo, numero 7, mas los intereses legales del dinero devengados desde la fecha de presentacion de la presente reclamacion hasta el efectivo pago, calculados conforme al tipo legal vigente en cada ejercicio, de conformidad con el art. 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico.
Conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, esa Administracion esta obligada a dictar resolucion expresa y notificarla en el plazo maximo de seis meses desde la recepcion de la presente solicitud, plazo que se computa en dias habiles conforme al art. 30.2 LPAC. Transcurrido dicho plazo sin resolucion expresa, la reclamacion se entendera desestimada por silencio administrativo negativo, conforme al art. 24.1 LPAC, lo que habilitara a esta parte para interponer recurso de alzada ante el organo superior jerarquico o, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, en el plazo de seis meses desde el dia siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto, conforme al art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa. Esta parte se reserva expresamente el ejercicio de cuantas acciones y recursos procedan en derecho, incluyendo la reclamacion de los gastos procesales y costas que pudieran derivarse de la via judicial, sin perjuicio de la responsabilidad personal de las autoridades y funcionarios que hubieran incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus deberes de mantenimiento y supervision del arbolado urbano, conforme al art. 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico.
En virtud de todo lo expuesto, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en calle Olmo, numero 7, de Villanueva del Ejemplo (CIF H33333333), representada por su Presidenta, SOLICITA a esa Administracion municipal que, previos los tramites de instruccion legalmente previstos, dicte resolucion expresa estimando integramente la presente reclamacion de responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, acuerde el abono a los comuneros perjudicados de la cantidad total de CATORCE MIL DOSCIENTOS EUROS (14.200 EUR) en concepto de indemnizacion por los danos materiales sufridos en sus vehiculos como consecuencia de la caida del arbol municipal de la calle Olmo, numero 7, mas los intereses legales del dinero devengados desde la fecha de presentacion de la presente reclamacion hasta el efectivo pago, calculados conforme al tipo legal vigente en cada ejercicio, de conformidad con el art. 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico.
Conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, esa Administracion esta obligada a dictar resolucion expresa y notificarla en el plazo maximo de seis meses desde la recepcion de la presente solicitud, plazo que se computa en dias habiles conforme al art. 30.2 LPAC. Transcurrido dicho plazo sin resolucion expresa, la reclamacion se entendera desestimada por silencio administrativo negativo, conforme al art. 24.1 LPAC, lo que habilitara a esta parte para interponer recurso de alzada ante el organo superior jerarquico o, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, en el plazo de seis meses desde el dia siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto, conforme al art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa. Esta parte se reserva expresamente el ejercicio de cuantas acciones y recursos procedan en derecho, incluyendo la reclamacion de los gastos procesales y costas que pudieran derivarse de la via judicial, sin perjuicio de la responsabilidad personal de las autoridades y funcionarios que hubieran incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus deberes de mantenimiento y supervision del arbolado urbano, conforme al art. 36 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico.
En Villanueva del Ejemplo, a 23 de mayo de 2026.
Firmado:
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Antonio Vecino Ejemplo
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Antonio Vecino Ejemplo