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Ejemplo generado por Edilia Copiloto · datos ficticios

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Expediente {{N_EXPEDIENTE}}

Recurrente {{NOMBRE_INTERESADO}} ({{DNI_INTERESADO}})
Resolución recurrida Liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, ejercicio 2025, notificada al interesado con fecha {{FECHA_NOTIFICACION_LIQUIDACION}}
Fecha interposición recurso {{FECHA_INTERPOSICION_RECURSO}}

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha {{FECHA_LIQUIDACION}}, el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo practicó liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) de naturaleza urbana correspondiente al ejercicio 2025, respecto del inmueble sito en {{DIRECCION_INMUEBLE}}, con referencia catastral {{REFERENCIA_CATASTRAL}}, tomando como base imponible el valor catastral asignado por la Dirección General del Catastro. Dicha liquidación fue notificada al interesado con fecha {{FECHA_NOTIFICACION_LIQUIDACION}}.

Segundo. Con fecha {{FECHA_INTERPOSICION_RECURSO}}, dentro del plazo de un (1) mes establecido en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), el interesado interpuso recurso potestativo de reposición contra la citada liquidación. El recurrente fundamenta su impugnación en la incorrección del valor catastral tomado como base imponible del impuesto, considerando que dicho valor no se ajusta a la realidad del inmueble, y solicita la anulación íntegra de la liquidación practicada.

Tercero. Recibido el recurso, los servicios municipales de gestión tributaria han procedido a su examen, verificando la corrección formal de la liquidación impugnada, la aplicación del tipo impositivo aprobado por esta Corporación y la correspondencia de la base imponible con el valor catastral vigente asignado al inmueble por la Dirección General del Catastro, sin que conste en el expediente resolución catastral alguna que hubiera modificado dicho valor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En cuanto a la admisibilidad del recurso, los artículos 123 y 124 LPAC regulan el recurso potestativo de reposición como cauce de impugnación de los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa. En el ámbito de los tributos locales, el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), establece que contra los actos de gestión tributaria dictados por las entidades locales podrá interponerse recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un (1) mes a contar desde la notificación del acto impugnado.

Examinado el expediente, el recurso ha sido interpuesto en plazo y forma, reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 115 LPAC, por lo que procede su admisión y resolución sobre el fondo.

Segundo. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a la Alcaldía, al amparo del artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), que atribuye al Alcalde la dirección de la gestión económica municipal y la competencia residual sobre cuantas materias no estén expresamente atribuidas a otros órganos, en concordancia con el artículo 14 TRLRHL, que encomienda la resolución del recurso de reposición tributario al mismo órgano que dictó el acto impugnado.

Tercero. El núcleo de la controversia reside en la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria del IBI, distinción que resulta determinante para la resolución del presente recurso.

De conformidad con el artículo 77 TRLRHL, la gestión catastral del IBI de naturaleza urbana corresponde en exclusiva a la Dirección General del Catastro, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. El valor catastral, determinado y aprobado por el Catastro mediante los procedimientos legalmente previstos, constituye la base imponible del IBI a tenor del artículo 65 TRLRHL, sin que los ayuntamientos ostenten competencia alguna para revisar, modificar o inaplicar dicho valor en el ejercicio de su gestión tributaria.

La gestión tributaria del IBI, que sí corresponde al municipio, comprende la liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos propios de dicha gestión, pero en ningún caso alcanza a la determinación ni a la revisión del valor catastral que sirve de base imponible. Esta separación competencial es estructural y no meramente procedimental: el ayuntamiento aplica el valor catastral fijado por el Catastro, pero carece de potestad para cuestionarlo o alterarlo.

A tenor de lo anterior, la alegación del recurrente relativa a la incorrección del valor catastral no puede prosperar en esta sede. El cauce adecuado para impugnar el valor catastral asignado al inmueble son los procedimientos previstos en la normativa catastral, en particular los de subsanación de discrepancias o, en su caso, el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, sin que este Ayuntamiento pueda pronunciarse sobre una cuestión que escapa a su ámbito competencial.

Esta doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia 3816/2019, de 22 de septiembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª), en la que se analiza la impugnación indirecta del valor catastral en el seno de recursos contra liquidaciones del IBI. Si bien dicha sentencia reconoce la posibilidad de cuestionar la base imponible al recurrir la liquidación tributaria, tal posibilidad opera en el marco del control judicial y no implica que el ayuntamiento, en vía administrativa, pueda revisar o modificar el valor catastral fijado por el Catastro, cuya determinación corresponde en exclusiva a este organismo. En el mismo sentido, la sentencia 432/2020 del Tribunal Superior de Justicia, de 15 de marzo de 2022, analiza la correcta determinación del valor catastral como base imponible del IBI, confirmando que la revisión de dicho valor ha de articularse por los cauces propios de la gestión catastral.

Cuarto. Verificada la liquidación impugnada, consta que la misma ha sido practicada con plena corrección formal y material: la base imponible coincide con el valor catastral vigente asignado al inmueble por la Dirección General del Catastro, el tipo impositivo aplicado es el aprobado por esta Corporación en la ordenanza fiscal correspondiente, y no se aprecia vicio alguno en la cuantificación de la cuota ni en los elementos de la deuda tributaria que sean de competencia municipal. La sentencia 215/2019, de 10 de noviembre de 2020, confirma que la liquidación del IBI ha de mantenerse cuando no se acreditan los vicios alegados por el contribuyente respecto de los elementos de gestión tributaria propios del municipio.

Habida cuenta de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de reposición y confirmar la liquidación impugnada en todos sus términos, sin perjuicio del derecho del interesado a impugnar el valor catastral ante los órganos competentes en materia catastral.

RESUELVO

PRIMERO. DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por {{NOMBRE_INTERESADO}}, con DNI {{DNI_INTERESADO}}, contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio 2025, referencia catastral {{REFERENCIA_CATASTRAL}}, por los motivos expuestos en los fundamentos de derecho precedentes.

SEGUNDO. CONFIRMAR la liquidación recurrida en todos sus términos, al haberse practicado con plena corrección formal y material en el ejercicio de las competencias de gestión tributaria municipal, sin que corresponda a este Ayuntamiento pronunciarse sobre la corrección del valor catastral asignado al inmueble por la Dirección General del Catastro.

TERCERO. INFORMAR al interesado de que, si considera incorrecto el valor catastral asignado al inmueble, deberá dirigirse a la Dirección General del Catastro mediante los procedimientos de subsanación de discrepancias u otros cauces previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin perjuicio de las acciones que en su caso procedan ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional.

CUARTO. NOTIFICAR la presente resolución al interesado, con indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa de conformidad con el artículo 52.2 LBRL y el artículo 14 TRLRHL, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el plazo de DOS (2) MESES contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o acción que el interesado estime procedente.

En Villanueva del Ejemplo, a 24 de mayo de 2026

El Alcalde-Presidente
D. Juan Ejemplo Modelo

Da fe la Secretaria
D.ª María Muestra Prueba

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