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Ejemplo generado por Edilia Copiloto · datos ficticios

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Antonio Vecino Ejemplo
DNI/NIE: 12345678Z
Domicilio: Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo
Email: ejemplo.ciudadano@example.org
Teléfono: 600000000
Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo
Asunto: Reclamación ante Administración Autonómica
HECHOS

PRIMERO. Don Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z y domicilio en Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo, ha sido objeto de una resolución dictada por el Servicio Territorial de Valencia de la Conselleria competente en materia de actividad regulada, mediante la cual se le impone una sanción económica por la comisión de una infracción administrativa en dicha materia. La resolución sancionadora le fue debidamente notificada, y contra ella se interpone el presente recurso de alzada dentro del plazo legalmente establecido, actuando en su nombre y representación D. José Luis Letrado Ejemplo, Letrado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con número de colegiado 11111.

SEGUNDO. El recurrente considera que la resolución impugnada adolece de graves defectos jurídicos que determinan su nulidad o, subsidiariamente, la reducción de la cuantía sancionadora. En concreto, se aprecian los siguientes vicios: (i) insuficiente motivación del acto administrativo, que impide conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan la imposición de la sanción; (ii) prescripción parcial de los hechos imputados, al haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin que conste interrupción válida y eficaz del mismo; (iii) vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantificación de la sanción impuesta; y (iv) aplicación indebida del tipo infractor, por cuanto los hechos descritos en el expediente no se subsumen correctamente en la conducta tipificada como infracción.

TERCERO. Los hechos que la Administración imputa al recurrente se refieren a una actividad regulada cuya descripción consta en el expediente administrativo. Sin embargo, parte de esas conductas se habrían producido en fechas anteriores al inicio del procedimiento sancionador, sin que la Administración haya acreditado la interrupción válida de la prescripción respecto de todas y cada una de ellas. Asimismo, la resolución no contiene una valoración individualizada de los criterios de graduación de la sanción, limitándose a imponer la cuantía sin justificar por qué resulta adecuada, idónea y necesaria en relación con la gravedad real de los hechos. Todo ello determina que la resolución impugnada no sea conforme a Derecho y deba ser anulada, o subsidiariamente modificada en cuanto a la cuantía.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Competencia del órgano resolutorio y legitimación del recurrente. El presente recurso de alzada se interpone frente a un acto dictado por un órgano que no agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), que establece que los actos administrativos que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. El recurrente ostenta la condición de interesado en el procedimiento conforme al art. 4 de la LPAC, que reconoce como interesados a quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, y al art. 53.1.a) de la misma Ley, que garantiza el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que se tenga la condición de interesado. La representación del recurrente por Letrado colegiado se ampara en el art. 5 de la LPAC, que reconoce el derecho a actuar mediante representante.

SEGUNDO. Insuficiencia de motivación. El art. 35.1 de la LPAC establece la obligación de motivar los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, los que impongan obligaciones o sanciones, y los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. La motivación debe ser suficiente, concreta y referida a los hechos y fundamentos de derecho que justifican la decisión adoptada, de modo que el interesado pueda conocer las razones que la sustentan y ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En el presente caso, la resolución impugnada no contiene una motivación suficiente que permita al recurrente conocer por qué se le atribuye la conducta infractora concreta, qué elementos probatorios la sustentan y por qué se ha optado por la cuantía sancionadora impuesta. Esta deficiencia constituye un vicio de anulabilidad conforme al art. 48 de la LPAC, que prevé la anulabilidad de los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder. Asimismo, el art. 88.6 de la LPAC exige que la resolución que ponga fin al procedimiento decida todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, lo que no se ha cumplido en el presente caso.

TERCERO. Prescripción parcial de los hechos imputados. El art. 30.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan y, en defecto de previsión específica, las infracciones graves prescribirán a los dos años y las leves a los seis meses. El art. 30.2 de la misma Ley dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y que la prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. En el presente caso, parte de los hechos imputados se produjeron en fechas anteriores al inicio formal del expediente, sin que conste en el expediente acto alguno que haya interrumpido válidamente la prescripción respecto de todos ellos. Por tanto, los hechos respecto de los cuales haya transcurrido el plazo de prescripción sin interrupción válida deben ser excluidos del objeto del expediente sancionador, con la consiguiente reducción de la cuantía de la sanción. Adicionalmente, el art. 26.2 de la LRJSP establece que las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, incluso en lo referido a los plazos de prescripción, lo que refuerza la necesidad de aplicar el régimen más favorable al recurrente.

CUARTO. Vulneración del principio de proporcionalidad. El art. 29.3 de la LRJSP establece que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, debiendo la graduación de la sanción considerar especialmente criterios como la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, la reincidencia y la capacidad económica del infractor. En el presente caso, la resolución impugnada no contiene una valoración individualizada de ninguno de estos criterios, limitándose a imponer la cuantía sin justificar por qué resulta proporcionada a la gravedad real de los hechos. Esta omisión vulnera el principio de proporcionalidad consagrado también en el art. 103.1 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE), que exige que la Administración actúe con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y en el art. 3.1 de la LRJSP, que recoge entre los principios de actuación de las Administraciones Públicas los de proporcionalidad y buena fe. La falta de motivación de la graduación de la sanción determina, por sí sola, la anulabilidad de la resolución o, subsidiariamente, la reducción de la cuantía al mínimo legalmente previsto para la infracción de que se trate.

QUINTO. Aplicación indebida del tipo infractor. El art. 25.1 de la CE establece el principio de legalidad sancionadora, conforme al cual nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente. Este principio se desarrolla en el art. 27.1 de la LRJSP, que dispone que solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin que quepa la interpretación extensiva o analógica de los tipos infractores. En el presente caso, los hechos descritos en el expediente no se subsumen correctamente en el tipo infractor aplicado por la Administración, bien porque la conducta del recurrente no reúne todos los elementos del tipo, bien porque existe otro tipo infractor de menor gravedad que resulta más adecuado a los hechos acreditados. La aplicación indebida del tipo infractor constituye una infracción del principio de tipicidad y determina la nulidad de la resolución impugnada o, subsidiariamente, la recalificación de la conducta con la consiguiente reducción de la sanción. A este respecto, el art. 9.3 de la CE garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que impide que la Administración aplique tipos sancionadores de forma extensiva o analógica en perjuicio del administrado.

SEXTO. Marco competencial y normativa sectorial aplicable. La Conselleria competente en materia de actividad regulada ejerce sus competencias en el ámbito de la Comunitat Valenciana conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y desarrollado por la normativa sectorial autonómica aplicable a la actividad regulada objeto del expediente. El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración autonómica debe ajustarse en todo caso a los principios y garantías establecidos en el Título IV de la LRJSP (arts. 25 a 31), que constituyen legislación básica del Estado de aplicación general a todas las Administraciones Públicas. El art. 106.1 de la CE garantiza el control de la legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales, lo que refuerza el derecho del recurrente a obtener una resolución motivada y ajustada a Derecho en el presente recurso de alzada.
SOLICITA / EXPONE:
En virtud de todo lo expuesto, D. José Luis Letrado Ejemplo, actuando en nombre y representación de D. Antonio Vecino Ejemplo, SOLICITA al órgano competente para resolver el presente recurso de alzada que, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que: (i) con carácter principal, se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada dictada por el Servicio Territorial de Valencia de la Conselleria competente, con archivo del expediente sancionador y sin imposición de sanción alguna al recurrente, por concurrir los vicios de insuficiente motivación, prescripción parcial de los hechos imputados y aplicación indebida del tipo infractor; y (ii) con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la pretensión anulatoria, se proceda a la reducción de la cuantía de la sanción impuesta hasta el mínimo legalmente previsto para la infracción que, en su caso, se considere acreditada, previa exclusión de los hechos prescritos y aplicación de los criterios de graduación exigidos por el art. 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

De conformidad con el art. 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo máximo para resolver el presente recurso de alzada es de tres meses contados desde la fecha de su interposición. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, el silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios conforme al art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente en todo caso. El recurrente se reserva expresamente el derecho a interponer, en caso de resolución desestimatoria expresa o por silencio, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución expresa o de seis meses desde el vencimiento del plazo para resolver sin resolución expresa, conforme a los arts. 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Asimismo, se reserva el derecho a reclamar cuantas indemnizaciones procedan por los perjuicios causados por la actuación administrativa impugnada, al amparo del art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En Villanueva del Ejemplo, a 23 de mayo de 2026.
Firmado:

_______________________________
Antonio Vecino Ejemplo

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