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INFORME DE SECRETARÍA

Expediente {{N_EXPEDIENTE}}
Tipo de procedimiento Modificación de ordenanza fiscal
Objeto Informe de Secretaría sobre la legalidad del procedimiento de aprobación de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable
Órgano solicitante Alcaldía
Carácter del informe PRECEPTIVO, art. 3.a) RD 128/2018, en relación con el art. 49 LBRL
Fecha 23 de mayo de 2026
Emite D.ª María Muestra Prueba, Secretaria-Interventora Municipal

I. OBJETO Y CARÁCTER DEL INFORME

El presente informe se emite por la Secretaría Municipal en el ejercicio de las funciones de asesoramiento legal preceptivo que le atribuyen el artículo 3.a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, sobre régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (en adelante, RD 128/2018), en relación con el artículo 92 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), introducido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

La emisión del informe de Secretaría es preceptiva en el presente expediente por tratarse de la modificación de una ordenanza fiscal, supuesto expresamente contemplado en el artículo 49 LBRL como acto normativo local que requiere asesoramiento legal previo. La Alcaldía del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo ha solicitado pronunciamiento jurídico sobre los siguientes extremos: órgano competente para la aprobación, tramitación del procedimiento de aprobación inicial, período de información pública, aprobación definitiva y necesidad de informe técnico-económico previo.

II. ANTECEDENTES Y DOCUMENTACIÓN EXAMINADA

Primero. La Alcaldía del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo ha instado la emisión del presente informe jurídico preceptivo en el marco del expediente núm. {{N_EXPEDIENTE}}, relativo a la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable, con el fin de garantizar la corrección jurídica del procedimiento que ha de seguirse para la aprobación de dicha modificación.

Segundo. Se han examinado la normativa estatal de aplicación, en particular el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), la LBRL, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), así como la Constitución Española (en adelante, CE). No se han identificado disposiciones autonómicas de la Comunitat Valenciana que alteren el procedimiento estatal básico en esta materia.

III. ANÁLISIS JURÍDICO

Primero. Competencia orgánica y funcional.

La potestad tributaria de los municipios tiene su fundamento constitucional en el artículo 133.2 CE, que habilita a las Corporaciones Locales para establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes, en el marco del principio de reserva de ley tributaria consagrado en el artículo 133.1 CE. A tenor del artículo 106.1 LBRL, las Entidades Locales tienen autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales.

En el plano orgánico, la competencia para la aprobación inicial y definitiva de las ordenanzas fiscales, así como para sus modificaciones, corresponde en exclusiva al Pleno de la Corporación, de conformidad con el artículo 22.2.d) LBRL, que atribuye a este órgano la aprobación de las ordenanzas. Esta competencia es indelegable, al amparo del artículo 22.4 LBRL, por lo que no cabe su atribución a la Junta de Gobierno Local ni a la Alcaldía mediante decreto de delegación. El Pleno actúa, en consecuencia, como órgano soberano en materia normativa local, sin que quepa delegación alguna en esta función.

Segundo. Procedimiento aplicable: el régimen especial del artículo 17 TRLRHL.

La modificación de ordenanzas fiscales no se rige por el procedimiento general de aprobación de ordenanzas del artículo 49 LBRL, sino por el procedimiento especial y específico establecido en el artículo 17 TRLRHL, que desplaza al primero en razón de su especialidad en materia tributaria local. Este régimen especial constituye la lex specialis aplicable, con preferencia sobre el procedimiento general, habida cuenta de que el artículo 17 TRLRHL regula de forma exhaustiva y autónoma la tramitación de los acuerdos de imposición y ordenación de tributos locales, incluidas sus modificaciones.

El procedimiento regulado en el artículo 17 TRLRHL comprende las siguientes fases:

  1. Aprobación provisional por el Pleno. El Pleno de la Corporación adoptará el acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal, con el quórum de mayoría simple salvo que la legislación sectorial exija mayoría cualificada. El acuerdo provisional debe contener la nueva redacción de los preceptos que se modifican o, en su caso, el texto íntegro de la ordenanza si la modificación es de tal entidad que así lo aconseje.
  2. Exposición pública y período de información pública. Adoptado el acuerdo provisional, este se someterá a información pública y audiencia de los interesados por un plazo mínimo de treinta (30) días hábiles, mediante anuncio en el tablón de edictos de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia. Durante este período, los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas, en ejercicio del derecho de participación ciudadana reconocido en el artículo 105.a) CE.
  3. Resolución de reclamaciones y aprobación definitiva. Finalizado el período de exposición pública, el Pleno resolverá las reclamaciones presentadas y adoptará el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación. Si no se hubieran presentado reclamaciones ni sugerencias durante el período de información pública, el acuerdo provisional se entenderá definitivamente adoptado sin necesidad de nuevo acuerdo plenario expreso, conforme al artículo 17.3 TRLRHL.
  4. Publicación y entrada en vigor. El acuerdo definitivo, incluido el texto íntegro de la ordenanza modificada, se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia. La ordenanza no entrará en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación, de conformidad con el artículo 17.4 TRLRHL. En materia de tasas, la entrada en vigor no podrá producirse antes del 1 de enero del ejercicio siguiente, salvo que la modificación suponga una reducción de la carga tributaria, en cuyo caso podrá entrar en vigor en el momento de su publicación.

Tercero. Necesidad de informe técnico-económico previo.

De conformidad con el artículo 25 TRLRHL, los acuerdos de establecimiento, supresión y ordenación de tasas, así como las modificaciones de sus elementos esenciales, deben ir acompañados de un informe técnico-económico que acredite que el importe estimado de la tasa no excede, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. Este informe constituye un requisito de validez del procedimiento, cuya omisión determinaría la anulabilidad del acuerdo adoptado, al amparo del artículo 48 LPAC, por prescindir de un trámite esencial.

El informe técnico-económico ha de ser elaborado por los servicios técnicos municipales competentes y debe incorporarse al expediente con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación provisional por el Pleno. Su contenido mínimo comprende: la identificación y cuantificación de los costes directos e indirectos del servicio de suministro de agua potable, la estimación de los ingresos previstos con la nueva tarifa propuesta, y la acreditación de que no se supera el principio de equivalencia coste-tasa que rige en materia de tasas locales, conforme al artículo 24.2 TRLRHL.

Al amparo del artículo 16 TRLRHL, la ordenanza fiscal reguladora de la tasa debe contener, como elementos esenciales, el hecho imponible, los sujetos pasivos, los supuestos de exención o bonificación, la base imponible y liquidable, el tipo de gravamen o la cuota tributaria, el período impositivo y el devengo, así como el régimen de declaración e ingreso. La modificación que se pretende ha de respetar íntegramente este contenido mínimo, adaptando los preceptos afectados sin alterar la estructura esencial de la ordenanza vigente.

Cuarto. Procedimiento administrativo y garantías formales.

Sin perjuicio de la aplicación preferente del artículo 17 TRLRHL como norma especial, la tramitación del expediente debe respetar los principios generales del procedimiento administrativo establecidos en la LPAC, en particular las garantías de publicidad, participación ciudadana y motivación de los actos. El artículo 105.a) CE impone la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, garantía que el artículo 17.1 TRLRHL materializa a través del período de exposición pública de treinta días hábiles.

La documentación del expediente debe comprender, como mínimo: la propuesta de modificación de la ordenanza con la nueva redacción de los preceptos afectados; el informe técnico-económico previo exigido por el artículo 25 TRLRHL; el presente informe jurídico de Secretaría; el acuerdo plenario de aprobación provisional; los anuncios de exposición pública con acreditación de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos; la certificación del resultado del período de información pública; y, en su caso, el acuerdo plenario de resolución de reclamaciones y aprobación definitiva.

Quinto. Aspectos económico-presupuestarios.

La modificación de la ordenanza fiscal no genera por sí misma obligación de gasto para el Ayuntamiento, sino que constituye el instrumento normativo habilitante para la exacción de la tasa. No obstante, en la medida en que la modificación pueda suponer una variación en los ingresos tributarios previstos en el Presupuesto municipal vigente, deberá valorarse su incidencia en el estado de ingresos del Presupuesto, sin que ello requiera, en principio, modificación presupuestaria alguna, salvo que la variación de ingresos sea de tal entidad que afecte al equilibrio presupuestario exigido por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Sexto. Protección de datos.

El expediente de modificación de ordenanza fiscal no contiene, en su tramitación ordinaria, datos personales de carácter sensible. No obstante, en la medida en que el procedimiento pueda incorporar escritos de reclamación o alegación de ciudadanos identificados, su tratamiento se fundamentará en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (en adelante, RGPD), al ser necesario para el ejercicio de poderes públicos, con pleno respeto a los principios del artículo 5 RGPD.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de los antecedentes examinados y del análisis jurídico realizado, la Secretaría Municipal emite informe FAVORABLE a la continuación del procedimiento de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable, con las siguientes precisiones y recomendaciones:

  1. El procedimiento aplicable es el especial del artículo 17 TRLRHL, con preferencia sobre el procedimiento general del artículo 49 LBRL, y comprende las fases de aprobación provisional plenaria, exposición pública por plazo mínimo de treinta (30) días hábiles mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia y en el tablón de edictos, resolución de reclamaciones y aprobación definitiva por el Pleno, y publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia como condición de entrada en vigor.
  2. La competencia para la aprobación inicial y definitiva corresponde en exclusiva al Pleno de la Corporación, por mandato del artículo 22.2.d) LBRL, siendo esta competencia indelegable conforme al artículo 22.4 LBRL.
  3. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación provisional, deberá incorporarse al expediente el informe técnico-económico exigido por el artículo 25 TRLRHL, acreditativo de que el importe de la tasa no excede del coste real o previsible del servicio de suministro de agua potable. La omisión de este trámite determinaría la anulabilidad del acuerdo, al constituir un requisito esencial del procedimiento.
  4. Si durante el período de información pública no se presentaran reclamaciones ni sugerencias, el acuerdo provisional quedará elevado automáticamente a definitivo, sin necesidad de nuevo pronunciamiento plenario, conforme al artículo 17.3 TRLRHL, debiendo procederse en todo caso a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

Es cuanto tiene el honor de informar la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo.

En Villanueva del Ejemplo, a veintitrés de mayo de dos mil veintiséis.

La Secretaria-Interventora Municipal

Fdo.: D.ª María Muestra Prueba

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