Antonio Vecino Ejemplo
DNI/NIE: 12345678Z
Domicilio: Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo
Email: ejemplo.ciudadano@example.org
Teléfono: 600000000
DNI/NIE: 12345678Z
Domicilio: Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo
Email: ejemplo.ciudadano@example.org
Teléfono: 600000000
Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo
Asunto: Alegaciones / recurso a multa de tráfico
HECHOS
PRIMERO. Don Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z y domicilio en Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo, ha recibido notificacion de sancion de trafico por importe de 200 euros, derivada de un presunto rebase de semaforo en fase roja, supuestamente captado por un dispositivo automatico de foto-rojo. Dicha notificacion fue recibida por el compareciente en la fecha indicada en el expediente sancionador, cuya referencia obra en poder de esa Administracion. El que suscribe niega de forma expresa y rotunda haber cometido la infraccion que se le imputa, por las razones que se exponen a continuacion.
SEGUNDO. En el momento en que se produjeron los hechos objeto de la denuncia, el semaforo en cuestion presentaba un funcionamiento claramente deficiente, con intermitencias notorias y una sincronizacion inadecuada que generaba confusion objetiva en los conductores que circulaban por dicha via. Esta circunstancia no es una mera apreciacion subjetiva del denunciado, sino un hecho constatable y corroborado por terceros. En efecto, varios vecinos del entorno y trabajadores de un establecimiento comercial proximo al lugar de los hechos han confirmado dicha anomalia de funcionamiento, habiendo prestado declaracion testifical que se adjunta al presente escrito. Asimismo, se aportan fotografias del semaforo que evidencian el estado deficiente del dispositivo en fechas proximas a los hechos denunciados.
TERCERO. La prueba aportada por el compareciente, consistente en declaraciones testificales de personas que presenciaron el mal funcionamiento del semaforo y en documentacion fotografica del dispositivo, constituye prueba en contrario suficiente para desvirtuar la presuncion de veracidad que el ordenamiento atribuye a las denuncias formuladas mediante medios automaticos de captacion de imagenes. En consecuencia, no puede considerarse acreditada la comision de la infraccion imputada, por lo que procede la anulacion de la sancion y el archivo del expediente. A los efectos del art. 89.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, TRLTSV), el compareciente formula las presentes alegaciones dentro del plazo legalmente establecido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Norma sectorial aplicable. El art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, establece que las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico, o captadas mediante dispositivos automaticos homologados, tendran valor probatorio "salvo prueba en contrario". Esta clausula es de capital importancia en el presente caso, pues el compareciente aporta prueba en contrario suficiente, concretamente declaraciones testificales y documentacion fotografica, que acreditan el funcionamiento deficiente e intermitente del semaforo en el momento de los hechos. La presuncion de veracidad no es absoluta ni iuris et de iure, sino iuris tantum, y cede ante prueba suficiente aportada por el interesado. Del mismo modo, el art. 86 del mismo TRLTSV regula la incoacion del procedimiento sancionador, exigiendo que los hechos denunciados constituyan efectivamente infracciones tipificadas en la ley, lo que no puede afirmarse cuando el funcionamiento del dispositivo de regulacion del trafico era manifiestamente deficiente.
SEGUNDO. Norma de procedimiento administrativo. El art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (LPAC), reconoce al interesado el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitacion del procedimiento y a obtener copias de los documentos contenidos en el expediente. El art. 77.1 de la misma LPAC dispone que los hechos relevantes para la decision del procedimiento podran acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, lo que ampara plenamente la prueba testifical y fotografica aportada. El art. 88.1 de la LPAC establece que la resolucion que ponga fin al procedimiento debera decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, de forma motivada y congruente con las alegaciones formuladas. Finalmente, el art. 21.1 de la LPAC impone a la Administracion la obligacion de resolver expresamente y notificar la resolucion en el plazo maximo establecido, y el art. 24 de la misma ley regula los efectos del silencio administrativo en caso de incumplimiento de dicha obligacion.
TERCERO. Norma de competencia y principios generales. El art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local (LBRL), atribuye a los municipios competencias en materia de trafico, estacionamiento de vehiculos y movilidad, lo que incluye el mantenimiento en correcto estado de los dispositivos de regulacion semaforizados instalados en la via publica. La deficiencia de funcionamiento del semaforo que motiva la presente reclamacion es, por tanto, imputable a la propia Administracion responsable del mantenimiento de dicho dispositivo, lo que constituye un elemento adicional que refuerza la improcedencia de la sancion. El art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico (LRJSP), consagra los principios de legalidad, buena fe y confianza legitima que deben presidir la actuacion de todas las Administraciones Publicas, principios que resultan vulnerados cuando se sanciona a un ciudadano por una infraccion derivada del mal funcionamiento de un dispositivo cuyo mantenimiento corresponde a la propia Administracion sancionadora.
CUARTO. Garantias constitucionales y derecho a la presuncion de inocencia. El art. 24.2 de la Constitucion Espanola de 1978 reconoce el derecho fundamental a la presuncion de inocencia, aplicable al procedimiento administrativo sancionador por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. El art. 9.3 de la Constitucion Espanola garantiza el principio de legalidad y la interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos. El art. 103 de la Constitucion Espanola establece que la Administracion Publica sirve con objetividad los intereses generales y actua con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En aplicacion de estos preceptos, no puede imponerse una sancion cuando la prueba de cargo, consistente en la imagen captada por el dispositivo automatico, queda desvirtuada por la prueba en contrario aportada por el interesado, que acredita que el semaforo no funcionaba correctamente en el momento de los hechos.
QUINTO. Derecho de acceso a la informacion y transparencia del expediente. El art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la informacion publica, lo que en el ambito del procedimiento sancionador se concreta en el derecho del interesado a examinar el expediente completo, incluidas las imagenes captadas por el dispositivo automatico, el certificado de homologacion y calibracion del mismo, y cualquier otro documento que obre en el expediente y resulte relevante para la defensa del compareciente. El art. 53.1.a) de la LPAC, ya citado, refuerza este derecho en el marco del procedimiento administrativo. El compareciente solicita expresamente, en el apartado de peticiones, que se le facilite acceso completo al expediente sancionador, incluyendo la documentacion tecnica del dispositivo de captacion utilizado.
PRIMERO. Don Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z y domicilio en Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo, ha recibido notificacion de sancion de trafico por importe de 200 euros, derivada de un presunto rebase de semaforo en fase roja, supuestamente captado por un dispositivo automatico de foto-rojo. Dicha notificacion fue recibida por el compareciente en la fecha indicada en el expediente sancionador, cuya referencia obra en poder de esa Administracion. El que suscribe niega de forma expresa y rotunda haber cometido la infraccion que se le imputa, por las razones que se exponen a continuacion.
SEGUNDO. En el momento en que se produjeron los hechos objeto de la denuncia, el semaforo en cuestion presentaba un funcionamiento claramente deficiente, con intermitencias notorias y una sincronizacion inadecuada que generaba confusion objetiva en los conductores que circulaban por dicha via. Esta circunstancia no es una mera apreciacion subjetiva del denunciado, sino un hecho constatable y corroborado por terceros. En efecto, varios vecinos del entorno y trabajadores de un establecimiento comercial proximo al lugar de los hechos han confirmado dicha anomalia de funcionamiento, habiendo prestado declaracion testifical que se adjunta al presente escrito. Asimismo, se aportan fotografias del semaforo que evidencian el estado deficiente del dispositivo en fechas proximas a los hechos denunciados.
TERCERO. La prueba aportada por el compareciente, consistente en declaraciones testificales de personas que presenciaron el mal funcionamiento del semaforo y en documentacion fotografica del dispositivo, constituye prueba en contrario suficiente para desvirtuar la presuncion de veracidad que el ordenamiento atribuye a las denuncias formuladas mediante medios automaticos de captacion de imagenes. En consecuencia, no puede considerarse acreditada la comision de la infraccion imputada, por lo que procede la anulacion de la sancion y el archivo del expediente. A los efectos del art. 89.3 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, TRLTSV), el compareciente formula las presentes alegaciones dentro del plazo legalmente establecido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Norma sectorial aplicable. El art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, establece que las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico, o captadas mediante dispositivos automaticos homologados, tendran valor probatorio "salvo prueba en contrario". Esta clausula es de capital importancia en el presente caso, pues el compareciente aporta prueba en contrario suficiente, concretamente declaraciones testificales y documentacion fotografica, que acreditan el funcionamiento deficiente e intermitente del semaforo en el momento de los hechos. La presuncion de veracidad no es absoluta ni iuris et de iure, sino iuris tantum, y cede ante prueba suficiente aportada por el interesado. Del mismo modo, el art. 86 del mismo TRLTSV regula la incoacion del procedimiento sancionador, exigiendo que los hechos denunciados constituyan efectivamente infracciones tipificadas en la ley, lo que no puede afirmarse cuando el funcionamiento del dispositivo de regulacion del trafico era manifiestamente deficiente.
SEGUNDO. Norma de procedimiento administrativo. El art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (LPAC), reconoce al interesado el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitacion del procedimiento y a obtener copias de los documentos contenidos en el expediente. El art. 77.1 de la misma LPAC dispone que los hechos relevantes para la decision del procedimiento podran acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, lo que ampara plenamente la prueba testifical y fotografica aportada. El art. 88.1 de la LPAC establece que la resolucion que ponga fin al procedimiento debera decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados, de forma motivada y congruente con las alegaciones formuladas. Finalmente, el art. 21.1 de la LPAC impone a la Administracion la obligacion de resolver expresamente y notificar la resolucion en el plazo maximo establecido, y el art. 24 de la misma ley regula los efectos del silencio administrativo en caso de incumplimiento de dicha obligacion.
TERCERO. Norma de competencia y principios generales. El art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local (LBRL), atribuye a los municipios competencias en materia de trafico, estacionamiento de vehiculos y movilidad, lo que incluye el mantenimiento en correcto estado de los dispositivos de regulacion semaforizados instalados en la via publica. La deficiencia de funcionamiento del semaforo que motiva la presente reclamacion es, por tanto, imputable a la propia Administracion responsable del mantenimiento de dicho dispositivo, lo que constituye un elemento adicional que refuerza la improcedencia de la sancion. El art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico (LRJSP), consagra los principios de legalidad, buena fe y confianza legitima que deben presidir la actuacion de todas las Administraciones Publicas, principios que resultan vulnerados cuando se sanciona a un ciudadano por una infraccion derivada del mal funcionamiento de un dispositivo cuyo mantenimiento corresponde a la propia Administracion sancionadora.
CUARTO. Garantias constitucionales y derecho a la presuncion de inocencia. El art. 24.2 de la Constitucion Espanola de 1978 reconoce el derecho fundamental a la presuncion de inocencia, aplicable al procedimiento administrativo sancionador por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. El art. 9.3 de la Constitucion Espanola garantiza el principio de legalidad y la interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos. El art. 103 de la Constitucion Espanola establece que la Administracion Publica sirve con objetividad los intereses generales y actua con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. En aplicacion de estos preceptos, no puede imponerse una sancion cuando la prueba de cargo, consistente en la imagen captada por el dispositivo automatico, queda desvirtuada por la prueba en contrario aportada por el interesado, que acredita que el semaforo no funcionaba correctamente en el momento de los hechos.
QUINTO. Derecho de acceso a la informacion y transparencia del expediente. El art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la informacion publica, lo que en el ambito del procedimiento sancionador se concreta en el derecho del interesado a examinar el expediente completo, incluidas las imagenes captadas por el dispositivo automatico, el certificado de homologacion y calibracion del mismo, y cualquier otro documento que obre en el expediente y resulte relevante para la defensa del compareciente. El art. 53.1.a) de la LPAC, ya citado, refuerza este derecho en el marco del procedimiento administrativo. El compareciente solicita expresamente, en el apartado de peticiones, que se le facilite acceso completo al expediente sancionador, incluyendo la documentacion tecnica del dispositivo de captacion utilizado.
SOLICITA / EXPONE:
En merito a todo lo expuesto, don Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z, SOLICITA a esa Administracion que, previos los tramites legales oportunos, dicte resolucion por la que se acuerde: primero, tener por formuladas en tiempo y forma las presentes alegaciones al expediente sancionador de referencia, con admision de la prueba testifical y fotografica adjunta; segundo, declarar la nulidad de la propuesta de sancion y el archivo del expediente sancionador, al haber quedado desvirtuada la presuncion de veracidad de la denuncia automatica mediante prueba en contrario suficiente, de conformidad con el art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, y el art. 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas; y tercero, facilitar al compareciente acceso completo al expediente sancionador, incluyendo la documentacion tecnica acreditativa de la homologacion y calibracion del dispositivo automatico de captacion de imagenes utilizado, en ejercicio del derecho reconocido en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas y el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informacion Publica y Buen Gobierno.
Conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, esa Administracion esta obligada a resolver expresamente y notificar la resolucion en el plazo maximo legalmente establecido, que en materia de trafico es de seis meses habiles desde la iniciacion del procedimiento, segun el art. 92 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial. En caso de que esa Administracion no resuelva expresamente en dicho plazo, el compareciente entendera producido el silencio administrativo con los efectos que correspondan conforme al art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas. El compareciente se reserva expresamente el derecho a interponer recurso de alzada o reposicion, segun proceda, contra la resolucion que en su caso se dicte, asi como a acudir a la jurisdiccion contencioso-administrativa conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, y a reclamar la indemnizacion de los danos y perjuicios que pudieran derivarse de la actuacion administrativa, sin perjuicio de cuantas otras acciones y recursos amparen al compareciente en Derecho.
En merito a todo lo expuesto, don Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z, SOLICITA a esa Administracion que, previos los tramites legales oportunos, dicte resolucion por la que se acuerde: primero, tener por formuladas en tiempo y forma las presentes alegaciones al expediente sancionador de referencia, con admision de la prueba testifical y fotografica adjunta; segundo, declarar la nulidad de la propuesta de sancion y el archivo del expediente sancionador, al haber quedado desvirtuada la presuncion de veracidad de la denuncia automatica mediante prueba en contrario suficiente, de conformidad con el art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial, y el art. 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas; y tercero, facilitar al compareciente acceso completo al expediente sancionador, incluyendo la documentacion tecnica acreditativa de la homologacion y calibracion del dispositivo automatico de captacion de imagenes utilizado, en ejercicio del derecho reconocido en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas y el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informacion Publica y Buen Gobierno.
Conforme al art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, esa Administracion esta obligada a resolver expresamente y notificar la resolucion en el plazo maximo legalmente establecido, que en materia de trafico es de seis meses habiles desde la iniciacion del procedimiento, segun el art. 92 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial. En caso de que esa Administracion no resuelva expresamente en dicho plazo, el compareciente entendera producido el silencio administrativo con los efectos que correspondan conforme al art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas. El compareciente se reserva expresamente el derecho a interponer recurso de alzada o reposicion, segun proceda, contra la resolucion que en su caso se dicte, asi como a acudir a la jurisdiccion contencioso-administrativa conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, y a reclamar la indemnizacion de los danos y perjuicios que pudieran derivarse de la actuacion administrativa, sin perjuicio de cuantas otras acciones y recursos amparen al compareciente en Derecho.
En Villanueva del Ejemplo, a 24 de mayo de 2026.
Firmado:
_______________________________
Antonio Vecino Ejemplo
_______________________________
Antonio Vecino Ejemplo