Antonio Vecino Ejemplo
DNI/NIE: 12345678Z
Domicilio: Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo
Email: ejemplo.ciudadano@example.org
Teléfono: 600000000
DNI/NIE: 12345678Z
Domicilio: Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo
Email: ejemplo.ciudadano@example.org
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Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo
Asunto: Solicitud de información pública (transparencia)
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AL AMPARO DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y BUEN GOBIERNO
ACREDITACION DEL SOLICITANTE
Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z, con domicilio a efectos de notificaciones en Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo, y direccion de correo electronico ejemplo.ciudadano@example.org, comparece ante esa Administracion en su condicion de periodista profesional acreditado en ejercicio activo, con carnet profesional de la Federacion de Asociaciones de Periodistas de Espana (FAPE) numero [N_CARNET_FAPE], adscrito al medio de comunicacion digital "Diario Local". Formula la presente solicitud de acceso a la informacion publica en el ejercicio del derecho reconocido en el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relacion con el art. 105.b) de la Constitucion Espanola de 1978 (en adelante, CE), que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos.
Conforme al art. 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, el solicitante no esta obligado a motivar su solicitud. No obstante, se hace constar expresamente que la presente peticion se formula en el ejercicio del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente informacion veraz reconocido en el art. 20.1.d) de la Constitucion Espanola de 1978, en el marco de la actividad periodistica de interes publico desarrollada por el solicitante. La informacion solicitada versa sobre la gestion de fondos publicos municipales a traves de la figura del contrato menor, materia de indudable relevancia para la ciudadania y para el control democratico de la actividad de los poderes publicos. Este interes publico cualificado, aunque no exigible como requisito de admision, debe ser tenido en cuenta por el organo resolutor al ponderar eventuales limites, de conformidad con el propio art. 17.3 LTAIBG, que dispone que los motivos expuestos "podran ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolucion".
HECHOS
PRIMERO. El Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo es una entidad local sujeta al ambito de aplicacion subjetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, segun resulta del art. 2.1.b) de dicha ley, que incluye expresamente a las entidades que integran la Administracion Local. En consecuencia, esa Corporacion Municipal esta obligada tanto a cumplir las obligaciones de publicidad activa establecidas en los arts. 5 a 11 LTAIBG como a atender las solicitudes de acceso a la informacion publica que le sean formuladas al amparo de los arts. 12 a 24 LTAIBG.
SEGUNDO. La contratacion menor es una modalidad contractual regulada en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (en adelante, LCSP), cuya utilizacion esta sujeta a limites cuantitativos y cualitativos estrictos. El art. 63.4 LCSP, en la redaccion vigente, impone a los organos de contratacion la obligacion de publicar en el perfil del contratante la informacion relativa a los contratos menores al menos trimestralmente, con indicacion de su objeto, duracion, importe de adjudicacion con y sin IVA, e identidad del adjudicatario. El cumplimiento de esta obligacion de publicidad activa no agota el derecho de acceso reactivo del ciudadano, segun criterio consolidado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), que ha declarado reiteradamente que la disponibilidad de informacion en portales de transparencia o plataformas de contratacion no constituye causa de inadmision de una solicitud de acceso cuando la informacion solicitada no es identica o cuando el solicitante requiere un formato o nivel de detalle distinto al publicado.
TERCERO. El solicitante tiene conocimiento de que el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo ha tramitado durante el ejercicio presupuestario 2025 un numero significativo de contratos menores. Sin embargo, la informacion disponible en el perfil del contratante y en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico no permite obtener, en formato electronico reutilizable, la relacion integra de dichos contratos con el nivel de detalle requerido para el ejercicio de la actividad periodistica de investigacion, ni los expedientes administrativos completos de los contratos de mayor importe, ni los datos agregados por proveedor. Por ello, el solicitante formula la presente solicitud de acceso a la informacion publica, que tiene por objeto la informacion descrita en el apartado de peticion.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Derecho constitucional de acceso a la informacion publica y libertad de informacion.
El art. 105.b) de la Constitucion Espanola de 1978 establece que la ley regulara "el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguacion de los delitos y la intimidad de las personas". Este precepto constitucional constituye el fundamento ultimo del derecho de acceso a la informacion publica y ha sido desarrollado por la LTAIBG. Adicionalmente, el art. 20.1.d) CE reconoce el derecho fundamental a "comunicar o recibir libremente informacion veraz por cualquier medio de difusion", derecho que ampara de manera reforzada la actividad periodistica de investigacion sobre la gestion de los fondos publicos. La concurrencia de ambos preceptos constitucionales en la presente solicitud, formulada por un periodista profesional en ejercicio, dota a la peticion de un interes publico cualificado que el organo resolutor debe ponderar al aplicar los limites del art. 14 LTAIBG.
SEGUNDO. Marco legal del derecho de acceso a la informacion publica: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG.
El art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la informacion publica, entendida esta, conforme al art. 13 de la misma ley, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ambito de aplicacion de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Esta definicion es deliberadamente amplia e incluye no solo los documentos formalizados sino cualquier contenido, dato o registro que obre en poder de la Administracion en el ejercicio de sus competencias. Los contratos menores, sus expedientes y los datos agregados de contratacion por proveedor encajan plenamente en este concepto, al haber sido elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de su actividad contractual.
El art. 14 LTAIBG enumera los limites al derecho de acceso, entre los que se encuentran la proteccion de datos personales, la seguridad publica o los intereses economicos y comerciales. Sin embargo, la aplicacion de estos limites no es automatica: el propio precepto exige que el organo competente pondere el interes publico en la divulgacion de la informacion frente al interes protegido por el limite invocado. La doctrina del Tribunal Supremo, en su interpretacion de la LTAIBG, ha consolidado el criterio de que los limites deben interpretarse de manera restrictiva y que la denegacion del acceso exige una motivacion individualizada y suficiente que justifique la prevalencia del interes protegido sobre el derecho de acceso. Esta interpretacion restrictiva es especialmente relevante cuando la informacion solicitada versa sobre el uso de fondos publicos, ambito en el que el principio de transparencia tiene una aplicacion reforzada.
El art. 15 LTAIBG regula la proteccion de datos personales como limite al acceso. No obstante, este precepto debe interpretarse en relacion con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccion de las personas fisicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacion de estos datos (en adelante, RGPD), y con la Ley Organica 3/2018, de 5 de diciembre, de Proteccion de Datos Personales y garantia de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). En materia de contratacion publica, el CTBG ha establecido de forma reiterada que los datos identificativos de las personas juridicas adjudicatarias de contratos publicos, asi como los datos de los autonomos en su condicion de contratistas, no estan sujetos al regimen de proteccion de datos personales a efectos de la LTAIBG, por cuanto actuan en el trafico juridico-economico en su condicion de operadores economicos y no como personas privadas. Por tanto, la identidad del adjudicatario, su NIF o CIF, el importe del contrato y demas datos de la adjudicacion deben facilitarse sin anonimizacion alguna. Unicamente podrian estar sujetos a ponderacion los datos puramente personales del personal fisico al servicio de los proveedores que no actuen en calidad de representantes o responsables de la empresa.
El art. 18 LTAIBG enumera taxativamente las causas de inadmision de las solicitudes de acceso, entre las que se encuentran la referencia a informacion en curso de elaboracion, la informacion auxiliar o de apoyo, la informacion cuya divulgacion afecte a la investigacion o sancion de infracciones, la informacion objeto de una solicitud manifiestamente repetitiva, o la informacion que requiera una actividad de reelaboracion. El solicitante anticipa que ninguna de estas causas concurre en el presente caso: la informacion solicitada no esta en curso de elaboracion, sino que corresponde a contratos ya adjudicados y ejecutados o en ejecucion durante el ejercicio 2025; no es informacion auxiliar o de apoyo sino informacion sustantiva sobre la actividad contractual del Ayuntamiento; y su obtencion no requiere una actividad de reelaboracion en sentido estricto, sino la extraccion y compilacion de datos que el Ayuntamiento ya posee en sus sistemas de gestion. En cualquier caso, si el organo resolutor apreciara alguna de estas causas, debera motivarlo de forma individualizada y expresa, con cita del precepto concreto aplicado y de las razones que justifican su concurrencia, conforme al art. 20.1 LTAIBG.
El art. 19 LTAIBG regula la tramitacion de las solicitudes de acceso, estableciendo que el organo que reciba la solicitud la remitira al competente para resolver en el plazo de diez dias habiles si no lo fuera. El art. 20 LTAIBG fija el plazo maximo de resolucion en un mes a contar desde la recepcion de la solicitud por el organo competente, prorrogable por otro mes en caso de volumen o complejidad de la informacion solicitada, debiendo notificarse la prorroga al solicitante antes del vencimiento del primer plazo. El art. 22 LTAIBG establece que el acceso a la informacion se realizara preferentemente por via electronica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya senalado expresamente otro medio. El solicitante solicita expresamente que la informacion se facilite en formato electronico reutilizable (CSV o JSON), conforme a lo dispuesto en el art. 5.4 LTAIBG, que exige que la informacion publicada sea reutilizable, y en el art. 11.b) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacion de la informacion del sector publico, que establece el derecho a obtener la informacion en formato electronico cuando sea posible y adecuado.
El art. 24 LTAIBG establece que el transcurso del plazo maximo de resolucion sin que se haya dictado y notificado resolucion expresa tendra efectos desestimatorios. Esta regla de silencio negativo es una excepcion al regimen general del art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC), que establece el silencio positivo como regla general. El legislador ha optado por el silencio negativo en materia de acceso a la informacion publica para garantizar que la denegacion del acceso sea siempre objeto de una resolucion expresa y motivada, evitando que el mero transcurso del plazo genere un derecho de acceso no ponderado. No obstante, el silencio desestimatorio no exime al organo competente de su obligacion de resolver expresamente, conforme al art. 21.1 LPAC, que establece que "la Administracion esta obligada a dictar resolucion expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciacion".
TERCERO. Normas de procedimiento administrativo: Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC.
El art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, reconoce a quienes tienen la condicion de interesados en un procedimiento administrativo el derecho a "obtener informacion y orientacion acerca de los requisitos juridicos o tecnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar", asi como el derecho a "acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en que tengan la condicion de interesado". El art. 53 LPAC, por su parte, reconoce a los interesados el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitacion de los procedimientos en los que tengan la condicion de interesados, a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Publicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, y a obtener copia de los documentos que obren en el expediente. Estos derechos son plenamente aplicables al procedimiento de acceso a la informacion publica iniciado mediante la presente solicitud.
CUARTO. Competencia municipal y obligaciones de transparencia en materia de contratacion: Ley 7/1985, de 2 de abril, LBRL, y Ley 9/2017, de 8 de noviembre, LCSP.
El art. 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local (en adelante, LBRL), establece que "las Corporaciones locales facilitaran la mas amplia informacion sobre su actividad y la participacion de todos los ciudadanos en la vida local". El art. 70 LBRL complementa este mandato al establecer la obligacion de publicidad de los acuerdos de los organos de gobierno local. Estos preceptos configuran un deber general de transparencia de las entidades locales que refuerza el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG y que impide una interpretacion restrictiva de las obligaciones de informacion del Ayuntamiento.
En materia de contratacion publica, el art. 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, establece la obligacion de publicar en el perfil del contratante la informacion relativa a los contratos menores al menos trimestralmente, con indicacion de su objeto, duracion, importe de adjudicacion con y sin IVA, e identidad del adjudicatario. El art. 118 LCSP regula el regimen juridico del contrato menor, fijando los umbrales cuantitativos aplicables y las condiciones de su utilizacion. La informacion solicitada en la presente solicitud es coherente con las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LCSP y va mas alla de ellas en cuanto al nivel de detalle y al formato reutilizable requerido, lo que justifica plenamente el ejercicio del derecho de acceso reactivo al amparo de la LTAIBG.
QUINTO. Derecho a la reutilizacion de la informacion del sector publico: Ley 37/2007, de 16 de noviembre.
El art. 11.b) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacion de la informacion del sector publico, en su redaccion vigente tras la modificacion introducida por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, establece el derecho a obtener la informacion en formato electronico cuando sea posible y adecuado. El art. 5.4 LTAIBG dispone que "la informacion cuyo acceso se solicite o que deba publicarse activamente debera ser accesible, comprensible, de calidad, actualizada, reutilizable y de facil acceso". La solicitud de que la informacion se facilite en formato CSV o JSON responde directamente a estos mandatos legales y no puede ser rechazada por el organo resolutor salvo que acredite de forma motivada que la conversion a dicho formato requiere un esfuerzo desproporcionado o que los sistemas de informacion del Ayuntamiento no permiten la extraccion en ese formato, en cuyo caso debera proponer un formato alternativo que garantice igualmente la reutilizabilidad de la informacion.
SEXTO. Principios de buena administracion y transparencia: Ley 40/2015, de 1 de octubre, LRJSP.
El art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico, establece que las Administraciones Publicas deben actuar de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad, entre otros. Estos principios no son meramente programaticos sino que tienen eficacia juridica directa y condicionan la interpretacion de las normas aplicables al caso. En particular, el principio de transparencia exige que el organo resolutor interprete de forma restrictiva los limites al derecho de acceso y que, en caso de denegacion parcial, motive de forma individualizada y suficiente cada exclusion, con cita expresa del limite invocado y de la ponderacion realizada entre el interes protegido y el interes publico en la divulgacion de la informacion.
SEPTIMO. Tratamiento de eventuales limites por proteccion de datos personales: RGPD y LOPDGDD.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccion de las personas fisicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y la Ley Organica 3/2018, de 5 de diciembre, de Proteccion de Datos Personales y garantia de los derechos digitales, establecen el marco normativo de proteccion de datos aplicable en Espana. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la informacion relativa a personas juridicas adjudicatarias de contratos publicos no esta sujeta al regimen de proteccion de datos personales, por cuanto las personas juridicas no son titulares del derecho fundamental a la proteccion de datos. En cuanto a los autonomos que actuen como adjudicatarios, el CTBG ha establecido que sus datos identificativos y los relativos al contrato adjudicado deben facilitarse sin anonimizacion, por cuanto actuan en el trafico juridico-economico en su condicion de operadores economicos. Unicamente podrian estar sujetos a ponderacion los datos de caracter estrictamente personal que no guarden relacion con la actividad contractual, supuesto que el solicitante no considera aplicable a la informacion requerida.
ACREDITACION DEL SOLICITANTE
Antonio Vecino Ejemplo, con DNI 12345678Z, con domicilio a efectos de notificaciones en Calle Mayor, 1, 46000, Villanueva del Ejemplo, y direccion de correo electronico ejemplo.ciudadano@example.org, comparece ante esa Administracion en su condicion de periodista profesional acreditado en ejercicio activo, con carnet profesional de la Federacion de Asociaciones de Periodistas de Espana (FAPE) numero [N_CARNET_FAPE], adscrito al medio de comunicacion digital "Diario Local". Formula la presente solicitud de acceso a la informacion publica en el ejercicio del derecho reconocido en el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relacion con el art. 105.b) de la Constitucion Espanola de 1978 (en adelante, CE), que reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos.
Conforme al art. 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, el solicitante no esta obligado a motivar su solicitud. No obstante, se hace constar expresamente que la presente peticion se formula en el ejercicio del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente informacion veraz reconocido en el art. 20.1.d) de la Constitucion Espanola de 1978, en el marco de la actividad periodistica de interes publico desarrollada por el solicitante. La informacion solicitada versa sobre la gestion de fondos publicos municipales a traves de la figura del contrato menor, materia de indudable relevancia para la ciudadania y para el control democratico de la actividad de los poderes publicos. Este interes publico cualificado, aunque no exigible como requisito de admision, debe ser tenido en cuenta por el organo resolutor al ponderar eventuales limites, de conformidad con el propio art. 17.3 LTAIBG, que dispone que los motivos expuestos "podran ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolucion".
HECHOS
PRIMERO. El Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo es una entidad local sujeta al ambito de aplicacion subjetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, segun resulta del art. 2.1.b) de dicha ley, que incluye expresamente a las entidades que integran la Administracion Local. En consecuencia, esa Corporacion Municipal esta obligada tanto a cumplir las obligaciones de publicidad activa establecidas en los arts. 5 a 11 LTAIBG como a atender las solicitudes de acceso a la informacion publica que le sean formuladas al amparo de los arts. 12 a 24 LTAIBG.
SEGUNDO. La contratacion menor es una modalidad contractual regulada en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (en adelante, LCSP), cuya utilizacion esta sujeta a limites cuantitativos y cualitativos estrictos. El art. 63.4 LCSP, en la redaccion vigente, impone a los organos de contratacion la obligacion de publicar en el perfil del contratante la informacion relativa a los contratos menores al menos trimestralmente, con indicacion de su objeto, duracion, importe de adjudicacion con y sin IVA, e identidad del adjudicatario. El cumplimiento de esta obligacion de publicidad activa no agota el derecho de acceso reactivo del ciudadano, segun criterio consolidado del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), que ha declarado reiteradamente que la disponibilidad de informacion en portales de transparencia o plataformas de contratacion no constituye causa de inadmision de una solicitud de acceso cuando la informacion solicitada no es identica o cuando el solicitante requiere un formato o nivel de detalle distinto al publicado.
TERCERO. El solicitante tiene conocimiento de que el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo ha tramitado durante el ejercicio presupuestario 2025 un numero significativo de contratos menores. Sin embargo, la informacion disponible en el perfil del contratante y en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico no permite obtener, en formato electronico reutilizable, la relacion integra de dichos contratos con el nivel de detalle requerido para el ejercicio de la actividad periodistica de investigacion, ni los expedientes administrativos completos de los contratos de mayor importe, ni los datos agregados por proveedor. Por ello, el solicitante formula la presente solicitud de acceso a la informacion publica, que tiene por objeto la informacion descrita en el apartado de peticion.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Derecho constitucional de acceso a la informacion publica y libertad de informacion.
El art. 105.b) de la Constitucion Espanola de 1978 establece que la ley regulara "el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguacion de los delitos y la intimidad de las personas". Este precepto constitucional constituye el fundamento ultimo del derecho de acceso a la informacion publica y ha sido desarrollado por la LTAIBG. Adicionalmente, el art. 20.1.d) CE reconoce el derecho fundamental a "comunicar o recibir libremente informacion veraz por cualquier medio de difusion", derecho que ampara de manera reforzada la actividad periodistica de investigacion sobre la gestion de los fondos publicos. La concurrencia de ambos preceptos constitucionales en la presente solicitud, formulada por un periodista profesional en ejercicio, dota a la peticion de un interes publico cualificado que el organo resolutor debe ponderar al aplicar los limites del art. 14 LTAIBG.
SEGUNDO. Marco legal del derecho de acceso a la informacion publica: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG.
El art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la informacion publica, entendida esta, conforme al art. 13 de la misma ley, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ambito de aplicacion de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Esta definicion es deliberadamente amplia e incluye no solo los documentos formalizados sino cualquier contenido, dato o registro que obre en poder de la Administracion en el ejercicio de sus competencias. Los contratos menores, sus expedientes y los datos agregados de contratacion por proveedor encajan plenamente en este concepto, al haber sido elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de su actividad contractual.
El art. 14 LTAIBG enumera los limites al derecho de acceso, entre los que se encuentran la proteccion de datos personales, la seguridad publica o los intereses economicos y comerciales. Sin embargo, la aplicacion de estos limites no es automatica: el propio precepto exige que el organo competente pondere el interes publico en la divulgacion de la informacion frente al interes protegido por el limite invocado. La doctrina del Tribunal Supremo, en su interpretacion de la LTAIBG, ha consolidado el criterio de que los limites deben interpretarse de manera restrictiva y que la denegacion del acceso exige una motivacion individualizada y suficiente que justifique la prevalencia del interes protegido sobre el derecho de acceso. Esta interpretacion restrictiva es especialmente relevante cuando la informacion solicitada versa sobre el uso de fondos publicos, ambito en el que el principio de transparencia tiene una aplicacion reforzada.
El art. 15 LTAIBG regula la proteccion de datos personales como limite al acceso. No obstante, este precepto debe interpretarse en relacion con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccion de las personas fisicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacion de estos datos (en adelante, RGPD), y con la Ley Organica 3/2018, de 5 de diciembre, de Proteccion de Datos Personales y garantia de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). En materia de contratacion publica, el CTBG ha establecido de forma reiterada que los datos identificativos de las personas juridicas adjudicatarias de contratos publicos, asi como los datos de los autonomos en su condicion de contratistas, no estan sujetos al regimen de proteccion de datos personales a efectos de la LTAIBG, por cuanto actuan en el trafico juridico-economico en su condicion de operadores economicos y no como personas privadas. Por tanto, la identidad del adjudicatario, su NIF o CIF, el importe del contrato y demas datos de la adjudicacion deben facilitarse sin anonimizacion alguna. Unicamente podrian estar sujetos a ponderacion los datos puramente personales del personal fisico al servicio de los proveedores que no actuen en calidad de representantes o responsables de la empresa.
El art. 18 LTAIBG enumera taxativamente las causas de inadmision de las solicitudes de acceso, entre las que se encuentran la referencia a informacion en curso de elaboracion, la informacion auxiliar o de apoyo, la informacion cuya divulgacion afecte a la investigacion o sancion de infracciones, la informacion objeto de una solicitud manifiestamente repetitiva, o la informacion que requiera una actividad de reelaboracion. El solicitante anticipa que ninguna de estas causas concurre en el presente caso: la informacion solicitada no esta en curso de elaboracion, sino que corresponde a contratos ya adjudicados y ejecutados o en ejecucion durante el ejercicio 2025; no es informacion auxiliar o de apoyo sino informacion sustantiva sobre la actividad contractual del Ayuntamiento; y su obtencion no requiere una actividad de reelaboracion en sentido estricto, sino la extraccion y compilacion de datos que el Ayuntamiento ya posee en sus sistemas de gestion. En cualquier caso, si el organo resolutor apreciara alguna de estas causas, debera motivarlo de forma individualizada y expresa, con cita del precepto concreto aplicado y de las razones que justifican su concurrencia, conforme al art. 20.1 LTAIBG.
El art. 19 LTAIBG regula la tramitacion de las solicitudes de acceso, estableciendo que el organo que reciba la solicitud la remitira al competente para resolver en el plazo de diez dias habiles si no lo fuera. El art. 20 LTAIBG fija el plazo maximo de resolucion en un mes a contar desde la recepcion de la solicitud por el organo competente, prorrogable por otro mes en caso de volumen o complejidad de la informacion solicitada, debiendo notificarse la prorroga al solicitante antes del vencimiento del primer plazo. El art. 22 LTAIBG establece que el acceso a la informacion se realizara preferentemente por via electronica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya senalado expresamente otro medio. El solicitante solicita expresamente que la informacion se facilite en formato electronico reutilizable (CSV o JSON), conforme a lo dispuesto en el art. 5.4 LTAIBG, que exige que la informacion publicada sea reutilizable, y en el art. 11.b) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacion de la informacion del sector publico, que establece el derecho a obtener la informacion en formato electronico cuando sea posible y adecuado.
El art. 24 LTAIBG establece que el transcurso del plazo maximo de resolucion sin que se haya dictado y notificado resolucion expresa tendra efectos desestimatorios. Esta regla de silencio negativo es una excepcion al regimen general del art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC), que establece el silencio positivo como regla general. El legislador ha optado por el silencio negativo en materia de acceso a la informacion publica para garantizar que la denegacion del acceso sea siempre objeto de una resolucion expresa y motivada, evitando que el mero transcurso del plazo genere un derecho de acceso no ponderado. No obstante, el silencio desestimatorio no exime al organo competente de su obligacion de resolver expresamente, conforme al art. 21.1 LPAC, que establece que "la Administracion esta obligada a dictar resolucion expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciacion".
TERCERO. Normas de procedimiento administrativo: Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC.
El art. 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, reconoce a quienes tienen la condicion de interesados en un procedimiento administrativo el derecho a "obtener informacion y orientacion acerca de los requisitos juridicos o tecnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar", asi como el derecho a "acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en que tengan la condicion de interesado". El art. 53 LPAC, por su parte, reconoce a los interesados el derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitacion de los procedimientos en los que tengan la condicion de interesados, a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Publicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, y a obtener copia de los documentos que obren en el expediente. Estos derechos son plenamente aplicables al procedimiento de acceso a la informacion publica iniciado mediante la presente solicitud.
CUARTO. Competencia municipal y obligaciones de transparencia en materia de contratacion: Ley 7/1985, de 2 de abril, LBRL, y Ley 9/2017, de 8 de noviembre, LCSP.
El art. 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local (en adelante, LBRL), establece que "las Corporaciones locales facilitaran la mas amplia informacion sobre su actividad y la participacion de todos los ciudadanos en la vida local". El art. 70 LBRL complementa este mandato al establecer la obligacion de publicidad de los acuerdos de los organos de gobierno local. Estos preceptos configuran un deber general de transparencia de las entidades locales que refuerza el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG y que impide una interpretacion restrictiva de las obligaciones de informacion del Ayuntamiento.
En materia de contratacion publica, el art. 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, establece la obligacion de publicar en el perfil del contratante la informacion relativa a los contratos menores al menos trimestralmente, con indicacion de su objeto, duracion, importe de adjudicacion con y sin IVA, e identidad del adjudicatario. El art. 118 LCSP regula el regimen juridico del contrato menor, fijando los umbrales cuantitativos aplicables y las condiciones de su utilizacion. La informacion solicitada en la presente solicitud es coherente con las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LCSP y va mas alla de ellas en cuanto al nivel de detalle y al formato reutilizable requerido, lo que justifica plenamente el ejercicio del derecho de acceso reactivo al amparo de la LTAIBG.
QUINTO. Derecho a la reutilizacion de la informacion del sector publico: Ley 37/2007, de 16 de noviembre.
El art. 11.b) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacion de la informacion del sector publico, en su redaccion vigente tras la modificacion introducida por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, establece el derecho a obtener la informacion en formato electronico cuando sea posible y adecuado. El art. 5.4 LTAIBG dispone que "la informacion cuyo acceso se solicite o que deba publicarse activamente debera ser accesible, comprensible, de calidad, actualizada, reutilizable y de facil acceso". La solicitud de que la informacion se facilite en formato CSV o JSON responde directamente a estos mandatos legales y no puede ser rechazada por el organo resolutor salvo que acredite de forma motivada que la conversion a dicho formato requiere un esfuerzo desproporcionado o que los sistemas de informacion del Ayuntamiento no permiten la extraccion en ese formato, en cuyo caso debera proponer un formato alternativo que garantice igualmente la reutilizabilidad de la informacion.
SEXTO. Principios de buena administracion y transparencia: Ley 40/2015, de 1 de octubre, LRJSP.
El art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico, establece que las Administraciones Publicas deben actuar de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad, entre otros. Estos principios no son meramente programaticos sino que tienen eficacia juridica directa y condicionan la interpretacion de las normas aplicables al caso. En particular, el principio de transparencia exige que el organo resolutor interprete de forma restrictiva los limites al derecho de acceso y que, en caso de denegacion parcial, motive de forma individualizada y suficiente cada exclusion, con cita expresa del limite invocado y de la ponderacion realizada entre el interes protegido y el interes publico en la divulgacion de la informacion.
SEPTIMO. Tratamiento de eventuales limites por proteccion de datos personales: RGPD y LOPDGDD.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccion de las personas fisicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y la Ley Organica 3/2018, de 5 de diciembre, de Proteccion de Datos Personales y garantia de los derechos digitales, establecen el marco normativo de proteccion de datos aplicable en Espana. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la informacion relativa a personas juridicas adjudicatarias de contratos publicos no esta sujeta al regimen de proteccion de datos personales, por cuanto las personas juridicas no son titulares del derecho fundamental a la proteccion de datos. En cuanto a los autonomos que actuen como adjudicatarios, el CTBG ha establecido que sus datos identificativos y los relativos al contrato adjudicado deben facilitarse sin anonimizacion, por cuanto actuan en el trafico juridico-economico en su condicion de operadores economicos. Unicamente podrian estar sujetos a ponderacion los datos de caracter estrictamente personal que no guarden relacion con la actividad contractual, supuesto que el solicitante no considera aplicable a la informacion requerida.
SOLICITA / EXPONE:
En virtud de todo lo expuesto, el solicitante formula las siguientes peticiones concretas, al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno:
PRIMERA. Que esa Administracion tenga por presentada la presente solicitud de acceso a la informacion publica, la admita a tramite y la remita, en su caso, al organo competente para resolver en el plazo de diez dias habiles previsto en el art. 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG.
SEGUNDA. Que en el plazo maximo de un mes a contar desde la recepcion de la solicitud por el organo competente, prorrogable por otro mes en los terminos del art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, se dicte resolucion expresa y se notifique al solicitante, facilitando la siguiente informacion en formato electronico reutilizable (CSV o JSON), conforme al art. 5.4 LTAIBG y al art. 11.b) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacion de la informacion del sector publico:
(a) Relacion integra de todos los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo durante el ejercicio presupuestario 2025, con indicacion, para cada contrato, de los siguientes campos: objeto del contrato, identidad completa del adjudicatario (nombre o razon social y NIF o CIF), importe de adjudicacion con IVA e importe sin IVA, fecha de adjudicacion, organo de contratacion competente y aplicacion presupuestaria a la que se imputa el gasto.
(b) Copia integra en formato electronico de los expedientes administrativos completos de los diez contratos menores de mayor importe adjudicados durante el ejercicio 2025, incluyendo la solicitud de inicio, la memoria justificativa de la necesidad del contrato, el informe del responsable del contrato, la factura o facturas correspondientes, el documento contable de reconocimiento de la obligacion y cualquier otro documento que forme parte del expediente.
(c) Datos agregados de contratacion menor por proveedor durante el ejercicio 2025, ordenados de mayor a menor por importe acumulado, con indicacion del numero de contratos adjudicados a cada proveedor y del importe total acumulado con y sin IVA.
TERCERA. Que en caso de denegacion total o parcial de la informacion solicitada, la resolucion motive de forma individualizada y expresa cada exclusion, con cita del limite concreto del art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, que se invoca, la ponderacion realizada entre el interes protegido y el interes publico en la divulgacion, y la indicacion de si la denegacion es total o parcial, facilitando en este ultimo caso la informacion no afectada por el limite.
El solicitante hace constar expresamente que el transcurso del plazo maximo de resolucion sin que se dicte y notifique resolucion expresa producira efectos desestimatorios conforme al art. 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG. En tal caso, o en caso de resolucion denegatoria total o parcial, el solicitante se reserva expresamente el derecho a interponer reclamacion ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la notificacion de la resolucion denegatoria o desde el vencimiento del plazo para resolver, conforme al art. 24.1 LTAIBG, con caracter potestativo y previo a la via contencioso-administrativa. Asimismo, el solicitante se reserva el derecho a interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, conforme al art. 20.5 LTAIBG y a los arts. 25 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, asi como a ejercitar cuantas acciones legales correspondan en defensa de sus derechos e intereses legitimos, incluida la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administracion en caso de que la denegacion injustificada del acceso le cause un perjuicio acreditado.
En virtud de todo lo expuesto, el solicitante formula las siguientes peticiones concretas, al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno:
PRIMERA. Que esa Administracion tenga por presentada la presente solicitud de acceso a la informacion publica, la admita a tramite y la remita, en su caso, al organo competente para resolver en el plazo de diez dias habiles previsto en el art. 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG.
SEGUNDA. Que en el plazo maximo de un mes a contar desde la recepcion de la solicitud por el organo competente, prorrogable por otro mes en los terminos del art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, se dicte resolucion expresa y se notifique al solicitante, facilitando la siguiente informacion en formato electronico reutilizable (CSV o JSON), conforme al art. 5.4 LTAIBG y al art. 11.b) de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacion de la informacion del sector publico:
(a) Relacion integra de todos los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo durante el ejercicio presupuestario 2025, con indicacion, para cada contrato, de los siguientes campos: objeto del contrato, identidad completa del adjudicatario (nombre o razon social y NIF o CIF), importe de adjudicacion con IVA e importe sin IVA, fecha de adjudicacion, organo de contratacion competente y aplicacion presupuestaria a la que se imputa el gasto.
(b) Copia integra en formato electronico de los expedientes administrativos completos de los diez contratos menores de mayor importe adjudicados durante el ejercicio 2025, incluyendo la solicitud de inicio, la memoria justificativa de la necesidad del contrato, el informe del responsable del contrato, la factura o facturas correspondientes, el documento contable de reconocimiento de la obligacion y cualquier otro documento que forme parte del expediente.
(c) Datos agregados de contratacion menor por proveedor durante el ejercicio 2025, ordenados de mayor a menor por importe acumulado, con indicacion del numero de contratos adjudicados a cada proveedor y del importe total acumulado con y sin IVA.
TERCERA. Que en caso de denegacion total o parcial de la informacion solicitada, la resolucion motive de forma individualizada y expresa cada exclusion, con cita del limite concreto del art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG, que se invoca, la ponderacion realizada entre el interes protegido y el interes publico en la divulgacion, y la indicacion de si la denegacion es total o parcial, facilitando en este ultimo caso la informacion no afectada por el limite.
El solicitante hace constar expresamente que el transcurso del plazo maximo de resolucion sin que se dicte y notifique resolucion expresa producira efectos desestimatorios conforme al art. 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, LTAIBG. En tal caso, o en caso de resolucion denegatoria total o parcial, el solicitante se reserva expresamente el derecho a interponer reclamacion ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde la notificacion de la resolucion denegatoria o desde el vencimiento del plazo para resolver, conforme al art. 24.1 LTAIBG, con caracter potestativo y previo a la via contencioso-administrativa. Asimismo, el solicitante se reserva el derecho a interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, conforme al art. 20.5 LTAIBG y a los arts. 25 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, asi como a ejercitar cuantas acciones legales correspondan en defensa de sus derechos e intereses legitimos, incluida la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administracion en caso de que la denegacion injustificada del acceso le cause un perjuicio acreditado.
En Villanueva del Ejemplo, a 23 de mayo de 2026.
Firmado:
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Antonio Vecino Ejemplo
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Antonio Vecino Ejemplo