INFORME JURÍDICO
ASESORÍA JURÍDICA · Expediente {{N_EXPEDIENTE}}
| Expediente | {{N_EXPEDIENTE}} |
| Objeto | Informe jurídico sobre la procedencia y estrategia de impugnación judicial del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios sita en c/ Mayor, 5 (CIF H77777777), celebrada el 10 de abril de 2026, relativo a la ejecución de obras no exigibles ni necesarias por importe de treinta y ocho mil euros (38.000 €), aprobado con mayoría simple, en presunta vulneración del régimen de mayorías reforzadas establecido en la Ley sobre Propiedad Horizontal. |
| Tipo de procedimiento | Informe Jurídico (Asesoría Letrada Externa) |
| Órgano que solicita | Comunidad de Propietarios c/ Mayor, 5 (CIF H77777777) y comunero disidente |
| Fecha del informe | 24 de mayo de 2026 |
| Emite | D. Fernando Letrado Civil, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, especialista en Propiedad Horizontal |
I. OBJETO DEL INFORME
El presente informe jurídico se emite a solicitud de la Comunidad de Propietarios sita en c/ Mayor, 5, con CIF H77777777 (en adelante, la Comunidad), y de un comunero disidente que votó en contra del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de abril de 2026, dejando constancia expresa de su disconformidad en el acta correspondiente.
El encargo tiene por objeto analizar la viabilidad jurídica de la impugnación judicial de dicho acuerdo, que aprobó la ejecución de obras no exigibles ni necesarias por un importe de treinta y ocho mil euros (38.000 €) mediante mayoría simple, cuando la normativa reguladora de la propiedad horizontal exige, para este tipo de actuaciones, una mayoría cualificada o reforzada. A tal fin, el informe examina el marco normativo aplicable, la doctrina elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el cauce procesal civil adecuado y la estrategia de defensa más eficaz para el comunero disidente, incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares de suspensión del acuerdo impugnado.
Este informe se emite exclusivamente en el ejercicio de la actividad de asesoramiento jurídico privado, sin que resulte de aplicación la normativa administrativa municipal. Su fundamento normativo se circunscribe a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), y a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
II. NORMATIVA APLICABLE
1. Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), en su redacción vigente tras las modificaciones introducidas por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, y por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Son de aplicación directa los artículos 9 (obligaciones de los propietarios), 10 (obras en elementos comunes: necesarias frente a voluntarias), 11 (distribución de costes de obras), 14 (atribuciones de la Junta de Propietarios), 17 (régimen de mayorías para la adopción de acuerdos) y 18 (impugnación judicial de acuerdos).
2. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en particular los artículos 23 (intervención preceptiva de procurador), 31 (intervención preceptiva de abogado), 52.1.8.º (competencia territorial en materia de propiedad horizontal), 249.1.8.º (tramitación por juicio ordinario de las demandas en materia de propiedad horizontal), 394 (condena en costas), y 726 y siguientes en relación con el artículo 730 (medidas cautelares: presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora).
3. Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil (CC), de aplicación supletoria en materia de interpretación de contratos y actos jurídicos, régimen de la nulidad y anulabilidad de los actos, y principios generales del derecho.
4. Constitución Española de 1978 (CE), artículo 33 (derecho de propiedad privada y su función social), como parámetro interpretativo del régimen de limitaciones que la LPH impone al propietario en el marco de la comunidad.
III. ANÁLISIS JURÍDICO
Primero. Competencia del letrado informante y naturaleza del encargo.
El presente informe es emitido por D. Fernando Letrado Civil, Abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, con especialización acreditada en materia de Propiedad Horizontal, en ejercicio libre de la profesión y en virtud del encargo formalizado por la Comunidad y por el comunero disidente. La competencia para emitir este dictamen corresponde al letrado designado al amparo del artículo 31 LEC, que reserva la dirección técnica jurídica a los abogados en ejercicio. No concurre ningún elemento de naturaleza administrativa pública que pudiera alterar esta calificación.
Segundo. Antecedentes de hecho relevantes.
Con fecha 10 de abril de 2026 se celebró la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios c/ Mayor, 5 (CIF H77777777). En el orden del día figuraba la propuesta de aprobación de obras en elementos comunes del edificio, calificadas por los promotores de la iniciativa como mejoras o actuaciones de interés general, por un importe total de treinta y ocho mil euros (38.000 €). El acuerdo fue adoptado por mayoría simple de los propietarios presentes y representados, sin alcanzar el quórum cualificado que la LPH exige para este tipo de actuaciones. El comunero disidente votó expresamente en contra y dejó constancia de su oposición en el acta de la Junta, cumpliendo así el requisito de legitimación activa que el artículo 18 LPH establece para el ejercicio de la acción de impugnación.
Tercero. Marco jurídico sustantivo: la LPH y el régimen de obras en elementos comunes.
3.1. Distinción entre obras necesarias y obras voluntarias (arts. 10 y 11 LPH).
La LPH establece una distinción de capital importancia entre las obras que tienen carácter necesario u obligatorio y las que responden a la voluntad de la mayoría sin que exista imperativo legal o técnico que las imponga. El artículo 10 LPH regula las obras de conservación, accesibilidad y seguridad que resultan obligatorias con independencia de la voluntad de los propietarios, y que pueden ejecutarse sin necesidad de acuerdo previo de la Junta cuando así lo exija la normativa aplicable o la resolución de la autoridad competente. Por el contrario, las obras que no tienen ese carácter imperativo, esto es, las que responden a una decisión discrecional de la comunidad orientada a la mejora, embellecimiento o modernización del inmueble, quedan sujetas al régimen de mayorías del artículo 17 LPH.
El artículo 11 LPH completa este esquema al regular la distribución de los costes de las obras entre los propietarios, distinguiendo según el tipo de actuación. Cuando se trata de obras de mejora no exigibles, el propietario disidente que no haya votado a favor no puede ser compelido a sufragar el coste si este excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, sin perjuicio de que, en tal caso, quede privado del disfrute de la mejora mientras no abone su participación en el coste total.
En el supuesto objeto de este informe, las obras aprobadas en la Junta de 10 de abril de 2026 han sido calificadas, en la propia convocatoria y en el debate de la Junta, como actuaciones no exigibles ni necesarias, lo que las sitúa inequívocamente en el ámbito de las obras de mejora voluntaria sujetas al régimen de mayorías reforzadas del artículo 17 LPH. Esta calificación no es meramente formal: tiene consecuencias directas sobre el quórum exigible y sobre la obligación de contribuir al coste.
3.2. Las atribuciones de la Junta de Propietarios (art. 14 LPH).
El artículo 14 LPH atribuye a la Junta de Propietarios la competencia para aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, así como para aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, ordinarias y extraordinarias. Sin embargo, esta competencia no es ilimitada: su ejercicio queda condicionado al cumplimiento de los quórums que la propia LPH establece en función de la naturaleza del acuerdo. La Junta no puede adoptar válidamente un acuerdo que afecte a elementos comunes con una mayoría inferior a la legalmente exigida, aunque cuente con el respaldo de la mayoría simple de los propietarios presentes. La competencia orgánica de la Junta y el quórum de adopción del acuerdo son requisitos acumulativos, no alternativos.
3.3. El régimen de mayorías del artículo 17 LPH: análisis sistemático.
El artículo 17 LPH articula un sistema escalonado de mayorías en función de la trascendencia del acuerdo para la comunidad y para los propietarios individualmente considerados. Su análisis sistemático es imprescindible para determinar cuál era el quórum exigible en el presente caso.
El apartado 1 del artículo 17 LPH reserva la unanimidad para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. Se trata del supuesto de mayor exigencia, justificado por el carácter cuasi-contractual del título constitutivo y por la afectación directa al derecho de propiedad de cada comunero.
El apartado 2 del artículo 17 LPH exige el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, para los acuerdos relativos al establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, así como para el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble.
El apartado 3 del artículo 17 LPH establece la mayoría de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, para los acuerdos relativos al establecimiento o supresión de equipos o sistemas de aprovechamiento de energías renovables o de recursos hídricos, así como los de acceso a nuevos suministros energéticos colectivos.
El apartado 4 del artículo 17 LPH es el precepto de mayor relevancia para el presente expediente. Dispone que ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. La lectura conjunta de este apartado con el artículo 11 LPH confirma que las obras de mejora no exigibles requieren el voto favorable de las tres quintas partes de propietarios y cuotas, y que, aun así, el disidente queda exonerado del pago si el coste supera tres mensualidades ordinarias.
El apartado 5 del artículo 17 LPH regula los acuerdos relativos a la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, que pueden ser adoptados por el propietario interesado sin necesidad de acuerdo de la Junta, previa comunicación al presidente, con el único límite de no causar perjuicio a otros propietarios.
Finalmente, el apartado 6 del artículo 17 LPH establece la regla residual: los acuerdos no regulados expresamente en los apartados anteriores se adoptarán por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas de participación. Esta regla de cierre no resulta aplicable al presente caso, toda vez que las obras aprobadas encajan con precisión en el supuesto del apartado 4, que exige la mayoría de tres quintas partes.
De la aplicación de este esquema al supuesto de hecho se desprende con claridad que el acuerdo adoptado el 10 de abril de 2026 incurrió en un vicio de forma sustancial: la aprobación de obras no exigibles ni necesarias por importe de treinta y ocho mil euros (38.000 €) mediante mayoría simple vulnera frontalmente el artículo 17.4 LPH, que exige el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios y cuotas. Este defecto de mayoría determina la impugnabilidad del acuerdo al amparo del artículo 18 LPH.
3.4. Las obligaciones de los propietarios y el principio de igualdad en la comunidad (art. 9 LPH).
El artículo 9 LPH enumera las obligaciones de los propietarios en el régimen de propiedad horizontal, entre las que destaca la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Esta obligación de contribución tiene como presupuesto la validez del acuerdo que genera el gasto: un acuerdo adoptado con quórum insuficiente no puede servir de título jurídico para imponer derramas a los propietarios disidentes. La imposición de una derrama de treinta y ocho mil euros (38.000 €) sobre la base de un acuerdo viciado constituye, adicionalmente, una vulneración del principio de igualdad en la distribución de cargas comunes, que forma parte del estatuto básico del propietario en régimen de propiedad horizontal.
Cuarto. La acción de impugnación judicial: legitimación, plazo y objeto (art. 18 LPH).
4.1. Legitimación activa del comunero disidente.
El artículo 18 LPH reconoce acción de impugnación judicial de los acuerdos de la Junta de Propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. En el presente caso, el comunero disidente votó expresamente en contra del acuerdo y dejó constancia de su oposición en el acta de la Junta celebrada el 10 de abril de 2026. Concurre, por tanto, el requisito de legitimación activa en su modalidad más directa: el propietario que salvó su voto. No es preciso acreditar ningún perjuicio económico adicional ni la existencia de un interés particular distinto del interés en la legalidad del acuerdo.
4.2. Causas de impugnación.
El artículo 18.1 LPH establece que son impugnables los acuerdos de la Junta que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, los que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y los que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. En el presente supuesto, la causa de impugnación principal es la primera: el acuerdo es contrario al artículo 17.4 LPH por haber sido adoptado con mayoría simple cuando la ley exige las tres quintas partes. Esta causa de impugnación no requiere acreditar perjuicio alguno: la mera contravención de la norma legal es suficiente para fundar la pretensión anulatoria.
4.3. Plazo de caducidad.
El artículo 18.3 LPH establece dos plazos de caducidad distintos según la naturaleza del acuerdo impugnado. El plazo general es de un año desde la adopción del acuerdo o, si el propietario no asistió a la Junta, desde que le fue notificado. Sin embargo, para los acuerdos contrarios al orden público, el plazo es de tres meses. La distinción es relevante en la práctica: la vulneración del régimen de mayorías del artículo 17.4 LPH no constituye, en sentido estricto, una infracción del orden público en la acepción que la doctrina civil reserva a este concepto (normas imperativas de carácter fundamental cuya infracción determina la nulidad radical del acto), sino una infracción de norma imperativa que genera anulabilidad. En consecuencia, el plazo aplicable es el de un año desde la adopción del acuerdo, esto es, desde el 10 de abril de 2026, lo que sitúa el dies ad quem en el 10 de abril de 2027.
No obstante, se recomienda al comunero disidente no apurar el plazo y presentar la demanda en el menor tiempo posible, por dos razones: primera, para evitar que la comunidad inicie la ejecución material de las obras antes de que pueda obtenerse una medida cautelar de suspensión; segunda, porque la dilación en el ejercicio de la acción puede ser valorada negativamente por el juzgador al ponderar la urgencia del periculum in mora exigido para la adopción de medidas cautelares.
Quinto. Procedimiento civil aplicable.
5.1. Competencia objetiva y territorial.
La competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia, conforme a las reglas generales de la LEC. La competencia territorial se determina por el artículo 52.1.8.º LEC, que atribuye la competencia al juzgado del lugar donde radique la finca, esto es, el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva del Ejemplo o, en su caso, el del partido judicial al que pertenezca dicha localidad.
5.2. Tipo de proceso.
Al amparo del artículo 249.1.8.º LEC, las demandas en que se ejerciten acciones que otorguen las leyes especiales en materia de propiedad horizontal se tramitarán por el cauce del juicio ordinario, con independencia de la cuantía. Esta regla desplaza la aplicación del juicio verbal que correspondería por razón de la cuantía si el importe de la derrama fuera inferior al umbral legal, garantizando así un procedimiento con mayores garantías de contradicción y prueba.
5.3. Postulación procesal.
La intervención de abogado y procurador es preceptiva en el juicio ordinario, conforme a los artículos 23 y 31 LEC. El comunero disidente deberá designar procurador que le represente ante el juzgado y abogado que dirija técnicamente su defensa. Ambas designaciones pueden recaer en los profesionales que suscriben el presente informe o en otros de su elección.
5.4. Costas procesales.
El artículo 394 LEC establece el principio del vencimiento objetivo en materia de costas: la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada al pago de las costas causadas a la parte contraria, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Habida cuenta de la claridad de la infracción del artículo 17.4 LPH, la posición del comunero disidente es sólida y permite anticipar razonablemente una condena en costas a cargo de la comunidad en caso de estimación de la demanda. Esta perspectiva debe ser tenida en cuenta tanto por el demandante como por la propia comunidad al valorar la conveniencia de mantener o revocar el acuerdo impugnado.
Sexto. Estrategia procesal: motivos de impugnación, pretensiones y medidas cautelares.
6.1. Motivos articulados.
La demanda de impugnación deberá articularse sobre los siguientes motivos, ordenados de mayor a menor solidez jurídica:
- Motivo principal: vulneración del artículo 17.4 LPH por defecto de mayoría reforzada. El acuerdo fue adoptado con mayoría simple cuando la ley exige el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Este vicio afecta al elemento esencial del acuerdo (la voluntad colectiva legalmente formada) y determina su nulidad o anulabilidad, según la calificación que el tribunal realice. La prueba de este motivo es puramente documental: el acta de la Junta de 10 de abril de 2026, que refleja el resultado de la votación y la constatación del voto en contra del comunero disidente.
- Motivo segundo: derrama desproporcionada e improcedente imposición de gasto al disidente. En aplicación del artículo 11 LPH en relación con el artículo 17.4 LPH, el comunero disidente no puede ser compelido a sufragar el coste de las obras de mejora no exigibles cuando dicho coste supera el importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. La derrama de treinta y ocho mil euros (38.000 €) excede con toda probabilidad dicho umbral, lo que refuerza la pretensión anulatoria y, subsidiariamente, la de exoneración del pago.
- Motivo tercero: vulneración del principio de igualdad en la distribución de cargas comunes. La imposición de una derrama sobre la base de un acuerdo viciado rompe el equilibrio en la distribución de cargas que el artículo 9 LPH garantiza a todos los propietarios. Este motivo tiene carácter complementario y refuerza la fundamentación de la pretensión principal.
6.2. Pretensión principal y subsidiaria.
La pretensión principal de la demanda será la declaración de nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de 10 de abril de 2026, con todos los efectos inherentes a dicha declaración: cese de cualquier actuación tendente a la ejecución de las obras aprobadas, cancelación de la derrama acordada y restitución de las cantidades que, en su caso, hubiera abonado el comunero disidente en concepto de derrama provisional.
Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el tribunal no estimara la pretensión anulatoria en su integridad, se solicitará la declaración de que el comunero disidente no está obligado a contribuir al coste de las obras, al amparo del artículo 11 LPH, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda quedar privado del disfrute de la mejora hasta tanto no abone voluntariamente su participación en el coste.
6.3. Medidas cautelares de suspensión del acuerdo.
Dada la naturaleza de las obras aprobadas y el riesgo de que su ejecución material haga irreversible la situación antes de que recaiga sentencia firme, se recomienda solicitar, con carácter simultáneo a la presentación de la demanda o incluso con carácter previo al amparo del artículo 730 LEC, la adopción de medidas cautelares de suspensión del acuerdo impugnado.
Los presupuestos para la adopción de medidas cautelares son dos, de acuerdo con el régimen general de los artículos 726 y siguientes LEC:
En cuanto al fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), la solidez de la posición jurídica del demandante es manifiesta: el acuerdo fue adoptado con mayoría simple en un supuesto en que la ley exige las tres quintas partes, y el acta de la Junta lo acredita documentalmente sin necesidad de prueba adicional. La apariencia de buen derecho no requiere certeza sobre el fondo, sino una probabilidad razonable de estimación de la pretensión, que en este caso es elevada.
En cuanto al periculum in mora (peligro por la mora procesal), el riesgo de que la ejecución de las obras durante la tramitación del proceso haga inútil o de imposible cumplimiento la sentencia estimatoria es real y concreto: una vez ejecutadas las obras en elementos comunes del edificio, su demolición o reversión resultaría técnicamente compleja, económicamente gravosa y potencialmente lesiva para el propio inmueble. Este peligro justifica la adopción de la medida cautelar de suspensión sin necesidad de prestar caución, o con caución reducida, habida cuenta de la solidez del fumus boni iuris.
La medida cautelar solicitada será la suspensión de la eficacia del acuerdo impugnado y, en consecuencia, la prohibición de iniciar o continuar las obras aprobadas hasta que recaiga sentencia firme. Esta medida es proporcional al fin perseguido y no causa perjuicio irreparable a la comunidad, que podrá ejecutar las obras si obtiene sentencia favorable o si adopta un nuevo acuerdo con el quórum legalmente exigido.
Séptimo. Riesgos jurídicos y factores de incertidumbre.
Sin perjuicio de la solidez de la posición del comunero disidente, este informe debe señalar los principales factores de riesgo que podrían incidir en el resultado del proceso:
El primero es la calificación de las obras como necesarias o exigibles. Si la comunidad acredita en el proceso que las obras aprobadas tienen carácter necesario para la conservación, habitabilidad o seguridad del inmueble, el régimen aplicable sería el del artículo 10 LPH y no el del artículo 17.4 LPH, lo que podría determinar la desestimación de la demanda. Para neutralizar este riesgo, se recomienda obtener un informe pericial técnico que acredite el carácter voluntario y no exigible de las obras, y aportarlo como prueba documental junto con la demanda.
El segundo factor de riesgo es la posible subsanación del acuerdo por la comunidad antes de que recaiga sentencia. La LPH no impide que la Junta convoque una nueva reunión y adopte el mismo acuerdo con el quórum legalmente exigido, lo que privaría de objeto a la demanda de impugnación. Esta posibilidad refuerza la conveniencia de solicitar medidas cautelares de suspensión con carácter urgente, para evitar que la comunidad ejecute las obras antes de que el proceso concluya.
El tercer factor es el riesgo de condena en costas al demandante en caso de desestimación de la demanda. Aunque la posición jurídica del comunero disidente es sólida, ningún resultado procesal es absolutamente previsible, y el artículo 394 LEC impone las costas a la parte vencida. Este riesgo debe ser ponderado por el cliente antes de adoptar la decisión de litigar.
IV. CONCLUSIÓN
A la vista del análisis realizado, este despacho letrado concluye que el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios c/ Mayor, 5 (CIF H77777777), celebrada el 10 de abril de 2026, relativo a la ejecución de obras no exigibles ni necesarias por importe de treinta y ocho mil euros (38.000 €), adolece de un vicio sustancial de forma consistente en la vulneración del régimen de mayorías reforzadas establecido en el artículo 17.4 LPH, al haber sido adoptado con mayoría simple cuando la ley exige el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
El comunero disidente, que votó en contra y dejó constancia de su oposición en el acta, está legitimado para ejercitar la acción de impugnación del artículo 18 LPH ante el Juzgado de Primera Instancia competente, por el cauce del juicio ordinario del artículo 249.1.8.º LEC, dentro del plazo de caducidad de un año desde la adopción del acuerdo.
Se recomienda:
- Presentar la demanda de impugnación en el menor plazo posible, sin apurar el plazo de caducidad, a fin de preservar la posibilidad de obtener medidas cautelares de suspensión antes de que se inicie la ejecución material de las obras.
- Solicitar, simultáneamente a la demanda o con carácter previo, la adopción de medidas cautelares de suspensión del acuerdo impugnado, con fundamento en el fumus boni iuris derivado de la clara infracción del artículo 17.4 LPH y en el periculum in mora derivado del riesgo de ejecución irreversible de las obras.
- Obtener un informe pericial técnico que acredite el carácter voluntario y no exigible de las obras aprobadas, para neutralizar el principal riesgo de defensa de la comunidad.
- Articular la pretensión subsidiaria de exoneración del pago de la derrama al amparo del artículo 11 LPH, para el supuesto de que el tribunal no estimara la pretensión anulatoria principal.
Sin referencias jurisprudenciales específicas en este informe.
V. HONORARIOS Y HOJA DE ENCARGO
El presente informe jurídico se emite en el marco del encargo profesional formalizado entre este despacho y la Comunidad de Propietarios c/ Mayor, 5 (CIF H77777777) y el comunero disidente. Los honorarios correspondientes a la emisión del informe, así como los derivados de la eventual interposición de la demanda de impugnación, representación procesal, solicitud de medidas cautelares y demás actuaciones que pudieran resultar necesarias, se determinarán conforme a los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y a las condiciones pactadas en la hoja de encargo suscrita entre las partes.
A los efectos de la hoja de encargo, se hace constar que:
- El encargo comprende la emisión del presente informe jurídico de viabilidad y estrategia procesal.
- La eventual interposición de la demanda de impugnación, la solicitud de medidas cautelares y la representación y defensa del comunero disidente durante toda la tramitación del proceso constituirán encargos adicionales que deberán ser formalizados mediante hoja de encargo complementaria o mediante la ampliación de la presente, con determinación expresa de los honorarios correspondientes a cada fase procesal.
- Los gastos procesales (tasas, peritajes, procurador) serán sufragados directamente por el cliente o reembolsados a este despacho previa justificación documental.
- En caso de condena en costas a favor del comunero disidente, los honorarios de abogado incluidos en la tasación de costas se imputarán a los honorarios pactados, sin que puedan superar el importe de estos.
Es cuanto tiene el honor de informar este despacho letrado.
En Villanueva del Ejemplo, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiséis.
D. Fernando Letrado Civil
Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia
Especialista en Propiedad Horizontal