INFORME JURÍDICO
ASESORÍA JURÍDICA / LETRADO MUNICIPAL · Expediente {{N_EXPEDIENTE}}
| Expediente | {{N_EXPEDIENTE}} |
| Objeto | Informe jurídico sobre la procedencia de la revisión de oficio de una licencia urbanística otorgada con posible infracción del ordenamiento: identificación del cauce procedente, órgano competente, dictamen preceptivo y plazos |
| Tipo de procedimiento | Informe Jurídico (Asesoría Jurídica / Letrado Municipal) |
| Órgano que solicita | Servicios Jurídicos |
| Fecha del informe | 23 de mayo de 2026 |
| Emite | D.ª Cristina Tag Ejemplo, Técnica de Administración General |
I. OBJETO
El presente informe jurídico se emite a solicitud de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, en relación con el expediente núm. {{N_EXPEDIENTE}}, con la finalidad de analizar la procedencia y el cauce jurídico adecuado para la revisión de una licencia urbanística que pudo otorgarse con infracción del ordenamiento jurídico vigente.
El análisis comprende los siguientes extremos: (i) la distinción entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad como presupuesto determinante del cauce revisor; (ii) el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), con especial atención al dictamen preceptivo del órgano consultivo; (iii) la declaración de lesividad de actos anulables conforme al artículo 107 LPAC y su plazo de cuatro años; (iv) los límites a la revisión de oficio establecidos en el artículo 110 LPAC; y (v) la eventual impugnación contencioso-administrativa. Se incorpora, asimismo, doctrina del Consejo de Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.
El informe tiene carácter doctrinal-formativo, orientado a la preparación de opositores a la escala de Técnicos de Administración General, si bien su contenido se ajusta en todo momento a la técnica jurídica propia de la Administración local.
II. NORMATIVA APLICABLE
- Constitución Española de 1978 (en adelante, CE): artículos 9.3, 103, 105 y 106.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC): artículos 47, 48, 106, 107, 108, 109, 110 y 112.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL): artículo 52.2.
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA): artículos 19, 25, 45 y 46.
- Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (en adelante, LO Consejo de Estado): artículo 22.
- Decreto 34/2011, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla-La Mancha: artículo 86 (normativa autonómica de referencia en materia de anulación de licencias urbanísticas ilegales).
- Jurisprudencia: STS de 17 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3837); STS de 25 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2414); STSJ de Madrid de 22 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJM:2019:3201).
III. ANÁLISIS JURÍDICO
Primero. Competencia y encuadre institucional.
Con carácter previo al análisis de fondo, procede delimitar el marco competencial en el que se inscribe la eventual revisión de la licencia urbanística. De conformidad con el artículo 52.2 LBRL, los actos de las entidades locales ponen fin a la vía administrativa, lo que tiene una consecuencia directa sobre el régimen revisor: la Administración municipal no puede acudir al recurso de alzada para depurar sus propios actos, sino que ha de servirse de los cauces extraordinarios de revisión previstos en los artículos 106 a 110 LPAC o, en su caso, de la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La competencia para iniciar el procedimiento de revisión de oficio corresponde, en el ámbito local, al Pleno de la Corporación, por tratarse de una potestad de singular trascendencia jurídica que afecta a la validez de actos propios y que no se encuentra expresamente atribuida al Alcalde ni a la Junta de Gobierno Local por la LBRL. La resolución definitiva del procedimiento, una vez emitido el dictamen del órgano consultivo, corresponde igualmente al Pleno, salvo que exista delegación expresa y válida en otro órgano. En el supuesto de la declaración de lesividad, el acuerdo de declaración es competencia del Pleno, siendo la impugnación posterior competencia de los Servicios Jurídicos municipales ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Segundo. La distinción entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad como presupuesto determinante del cauce revisor.
La correcta identificación del vicio que afecta a la licencia urbanística es el presupuesto lógico y jurídico de todo el análisis posterior, pues de ella depende el cauce procedimental aplicable, el plazo disponible y el órgano que ha de intervenir. La LPAC establece una distinción estructural entre dos categorías de invalidez: la nulidad de pleno derecho (artículo 47) y la anulabilidad (artículo 48), que responden a fundamentos y consecuencias radicalmente distintos.
La nulidad de pleno derecho, regulada en el artículo 47 LPAC, constituye la sanción más grave que el ordenamiento puede imponer a un acto administrativo. Sus causas son tasadas y de interpretación estricta, pues la nulidad absoluta es una institución excepcional en un sistema que, por razones de seguridad jurídica, tiende a la conservación de los actos. El artículo 47.1 LPAC enumera las causas de nulidad: lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (letra a); dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (letra b); contenido imposible (letra c); constitutivo de infracción penal o dictado como consecuencia de ésta (letra d); prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (letra e); actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (letra f); y cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley (letra g).
En el ámbito urbanístico, la causa de nulidad más frecuentemente invocada en relación con licencias ilegales es la prevista en la letra f) del artículo 47.1 LPAC: actos por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello. Una licencia de obras otorgada en contra de las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, norma de naturaleza reglamentaria pero con eficacia normativa general y vinculante, puede incurrir en esta causa de nulidad cuando la infracción afecta a los requisitos esenciales que condicionan la adquisición del derecho a edificar. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2414), que confirma que una licencia urbanística otorgada en contra del planeamiento urbanístico vigente incurre en nulidad de pleno derecho por infringir normas imperativas, siendo procedente su revisión de oficio. En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJM:2019:3201) declara que concurre la causa de nulidad del artículo 47.1.e) LPAC cuando la licencia se concede con infracción manifiesta del planeamiento.
La anulabilidad, por su parte, es la regla general de invalidez de los actos administrativos. A tenor del artículo 48 LPAC, son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. La anulabilidad, a diferencia de la nulidad, es subsanable, convalidable y está sujeta a plazos de impugnación. Producida la firmeza del acto por el transcurso de los plazos de recurso sin que el interesado los haya ejercitado, el acto anulable deviene inatacable en vía administrativa ordinaria, aunque no queda definitivamente consolidado frente a la Administración autora, que conserva la potestad de declararlo lesivo para el interés público e impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo de cuatro años.
La distinción entre ambas categorías no es meramente académica: determina el cauce procedimental (revisión de oficio del artículo 106 LPAC para la nulidad; declaración de lesividad del artículo 107 LPAC para la anulabilidad), el plazo disponible (imprescriptible para la nulidad; cuatro años para la lesividad) y las consecuencias sobre los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Tercero. La revisión de oficio de actos nulos: artículo 106 LPAC.
Cuando la licencia urbanística incurre en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47 LPAC, la Administración dispone de la potestad de revisión de oficio regulada en el artículo 106 LPAC. Esta potestad presenta las siguientes características esenciales que conviene analizar de forma sistemática.
3.1. Naturaleza y fundamento constitucional. La revisión de oficio de actos nulos hunde sus raíces en el principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 CE, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y en el artículo 103 CE, que somete la actuación de la Administración Pública a la ley y al Derecho. Al amparo del artículo 106 CE, los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, lo que refuerza la necesidad de que la propia Administración depure sus actos ilegales antes de que sean los órganos jurisdiccionales quienes lo hagan. La revisión de oficio es, en este sentido, una manifestación del principio de autotutela administrativa y, al mismo tiempo, un instrumento de garantía del principio de legalidad.
3.2. Iniciación del procedimiento. El artículo 106 LPAC prevé una doble vía de iniciación: de oficio, por iniciativa del propio órgano competente, o a instancia de cualquier interesado. Esta segunda posibilidad es de especial relevancia en el ámbito urbanístico, pues los vecinos y las asociaciones con interés legítimo pueden instar a la Administración a que revise una licencia que consideran nula. La solicitud de revisión no está sujeta a plazo, dado el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, si bien la Administración no está obligada a iniciar el procedimiento cuando la solicitud sea manifiestamente infundada.
3.3. El dictamen preceptivo del órgano consultivo. El elemento procedimental más relevante de la revisión de oficio es la exigencia de dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 106.1 LPAC. En el caso del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, situado en la Comunidad Valenciana, el órgano consultivo competente es el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, cuyo dictamen es preceptivo y vinculante en cuanto a la apreciación de la causa de nulidad: si el dictamen es desfavorable, la Administración no puede declarar la nulidad por esta vía. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3837), ha confirmado que la revisión de oficio de licencias urbanísticas nulas de pleno derecho exige seguir el procedimiento del artículo 106 LPAC con dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente, y que la omisión de este trámite determina la nulidad del propio acto de revisión.
La doctrina del Consejo de Estado, consolidada a lo largo de numerosos dictámenes, ha precisado que el órgano consultivo no se limita a verificar la concurrencia formal de la causa de nulidad, sino que realiza un control de fondo sobre la legalidad del acto revisado y sobre la proporcionalidad de la medida revisora, ponderando los derechos e intereses de los afectados. Esta función de garantía es especialmente relevante cuando la revisión puede afectar a terceros adquirentes de buena fe o cuando han transcurrido años desde el otorgamiento de la licencia.
3.4. Tramitación del procedimiento. El procedimiento de revisión de oficio se tramita conforme a las reglas generales de la LPAC, con las especialidades previstas en el artículo 106. Iniciado el expediente, se concede audiencia a los interesados conforme al artículo 82 LPAC, se practican las pruebas pertinentes y se recaba el dictamen del órgano consultivo. La resolución que declare la nulidad ha de ser motivada, identificar con precisión la causa de nulidad concurrente y determinar los efectos de la declaración, que en principio son ex tunc (desde el origen), si bien el artículo 110 LPAC introduce límites a la retroactividad de los efectos, como se analizará en el apartado quinto.
3.5. Imprescriptibilidad de la acción. Una de las características más relevantes de la revisión de oficio de actos nulos es su imprescriptibilidad: la Administración puede iniciar el procedimiento en cualquier momento, sin sujeción a plazo de caducidad. Esta regla, que constituye una excepción al principio general de seguridad jurídica, se justifica en la gravedad de los vicios de nulidad absoluta y en la necesidad de que el ordenamiento jurídico no consolide situaciones radicalmente contrarias a la legalidad. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2414), subraya expresamente que la acción de nulidad es imprescriptible y que la Administración está obligada a iniciar el procedimiento cuando aprecia la concurrencia de causa de nulidad, sin que pueda ampararse en el transcurso del tiempo para eludir esta obligación.
No obstante, la imprescriptibilidad de la acción no equivale a la ausencia de límites: el artículo 110 LPAC y los principios generales del Derecho (buena fe, confianza legítima, proporcionalidad) operan como correctivos que pueden modular los efectos de la declaración de nulidad, especialmente cuando han transcurrido muchos años desde el otorgamiento de la licencia y se han consolidado situaciones jurídicas de terceros.
Cuarto. La declaración de lesividad de actos anulables: artículo 107 LPAC.
Cuando el vicio que afecta a la licencia urbanística no alcanza la gravedad suficiente para ser calificado como causa de nulidad de pleno derecho, sino que constituye una mera infracción del ordenamiento jurídico subsumible en el artículo 48 LPAC, la Administración no puede acudir a la revisión de oficio del artículo 106 LPAC. El cauce adecuado es, en tal caso, la declaración de lesividad regulada en el artículo 107 LPAC.
4.1. Naturaleza y fundamento. La declaración de lesividad es el mecanismo que permite a la Administración impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa sus propios actos favorables para los interesados cuando los considere lesivos para el interés público. A diferencia de la revisión de oficio, la declaración de lesividad no produce por sí misma la anulación del acto: es un acto de trámite que habilita a la Administración para ejercitar la acción de lesividad ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, siendo el Tribunal quien, en su caso, declare la nulidad o anulabilidad del acto impugnado.
4.2. Plazo de cuatro años. El artículo 107.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme al artículo 48 LPAC, siempre que dicha declaración se produzca en el plazo de cuatro años desde que se dictó el acto. Este plazo es de caducidad, no de prescripción, lo que significa que su transcurso extingue definitivamente la potestad de declarar la lesividad, sin posibilidad de interrupción ni suspensión. Transcurridos cuatro años desde el otorgamiento de la licencia urbanística anulable sin que la Administración haya declarado su lesividad, el acto deviene inatacable en vía administrativa, aunque los particulares afectados puedan aún impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa si ostentan legitimación y dentro de los plazos del artículo 46 LJCA.
4.3. Procedimiento. La declaración de lesividad requiere la previa audiencia de los interesados, conforme al artículo 107.2 LPAC, y ha de adoptarse mediante acuerdo motivado del órgano competente, que en el ámbito local es el Pleno de la Corporación. A diferencia de la revisión de oficio, la declaración de lesividad no exige dictamen del órgano consultivo, lo que simplifica notablemente la tramitación. Una vez adoptado el acuerdo de lesividad, la Administración dispone de un plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente, conforme al artículo 46.5 LJCA.
4.4. Distinción práctica entre revisión de oficio y lesividad. La elección entre uno y otro cauce no es discrecional para la Administración: viene determinada por la naturaleza del vicio que afecta al acto. Si el vicio es de nulidad absoluta, el cauce es el artículo 106 LPAC; si es de anulabilidad, el cauce es el artículo 107 LPAC. La confusión entre ambos cauces puede determinar la inadmisibilidad del procedimiento o la nulidad de la resolución que se adopte. En la práctica, la calificación del vicio es con frecuencia la cuestión más controvertida, y es precisamente en este punto donde el dictamen del órgano consultivo (en la revisión de oficio) y la motivación del acuerdo de lesividad (en la declaración de lesividad) adquieren mayor relevancia.
Quinto. Los límites a la revisión de oficio: artículo 110 LPAC.
La potestad de revisión de oficio no es ilimitada. El artículo 110 LPAC establece que las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Este precepto introduce un principio de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima que opera como correctivo frente a una aplicación mecánica e indiscriminada de la potestad revisora.
5.1. El principio de confianza legítima. El principio de confianza legítima, de origen comunitario e incorporado al ordenamiento español a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del artículo 3 LRJSP, protege a los particulares que han actuado de buena fe confiando en la apariencia de legalidad de los actos administrativos. En el ámbito urbanístico, quien obtiene una licencia de obras y ejecuta la construcción amparado en ella tiene una expectativa legítima de que la Administración no va a revocar unilateralmente el título habilitante muchos años después, especialmente si ha realizado inversiones significativas. El artículo 110 LPAC recoge este principio al referirse al "derecho de los particulares" como límite a la revisión.
5.2. El tiempo transcurrido como factor limitador. El artículo 110 LPAC menciona expresamente el tiempo transcurrido como circunstancia que puede hacer contrario a la equidad el ejercicio de la potestad revisora. Aunque la acción de nulidad es imprescriptible en abstracto, el transcurso de un tiempo prolongado desde el otorgamiento de la licencia puede determinar que la revisión resulte desproporcionada o contraria a la buena fe, especialmente cuando han surgido situaciones jurídicas consolidadas de terceros adquirentes de buena fe. La doctrina del Consejo de Estado ha insistido en que el artículo 110 LPAC no puede interpretarse como una causa de prescripción encubierta de la acción de nulidad, pero sí como un mandato de ponderación que obliga a la Administración a valorar los efectos concretos de la revisión antes de declararla.
5.3. La equidad y la buena fe como límites. La referencia a la equidad y a la buena fe en el artículo 110 LPAC conecta con el principio general del artículo 9.3 CE, que garantiza la seguridad jurídica, y con el artículo 3 LRJSP, que impone a las Administraciones Públicas actuar con buena fe en sus relaciones con los ciudadanos. En el supuesto de una licencia urbanística, la equidad puede aconsejar que, en lugar de declarar la nulidad con efectos retroactivos plenos, la Administración opte por medidas menos gravosas, como la imposición de condiciones correctoras o la tramitación de una modificación del planeamiento que legalice la situación, siempre que ello sea jurídicamente posible.
5.4. Consecuencias de la aplicación del artículo 110 LPAC. Cuando el órgano competente aprecia que el ejercicio de la potestad revisora resulta contrario a los límites del artículo 110 LPAC, ha de inadmitir o desestimar la solicitud de revisión, con resolución motivada que explique las razones por las que el ejercicio de la potestad resulta contrario a la equidad, a la buena fe o al derecho de los particulares. Esta resolución es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa por quienes ostenten legitimación para ello.
Sexto. La impugnación contencioso-administrativa.
La revisión de oficio y la declaración de lesividad no agotan las posibilidades de depuración de la legalidad de una licencia urbanística. La jurisdicción contencioso-administrativa ofrece cauces adicionales que conviene analizar de forma sistemática.
6.1. Impugnación directa por los interesados. Los particulares que ostenten legitimación activa conforme al artículo 19 LJCA pueden impugnar directamente la licencia urbanística ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dentro del plazo de dos meses desde su notificación o publicación, conforme al artículo 46 LJCA. Transcurrido este plazo sin impugnación, la licencia deviene firme en vía contencioso-administrativa para quienes hubieran tenido conocimiento de ella, aunque no para quienes no hayan sido notificados individualmente si el acto les afecta directamente.
6.2. La acción de lesividad. Una vez adoptado el acuerdo de declaración de lesividad conforme al artículo 107 LPAC, la Administración dispone de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de lesividad ante el Tribunal competente, conforme al artículo 46.5 LJCA. El recurso de lesividad es un proceso especial en el que la Administración actúa como parte demandante de su propio acto, siendo el beneficiario de la licencia la parte demandada. El Tribunal, si estima el recurso, declarará la anulabilidad del acto y determinará sus efectos, que pueden incluir la demolición de lo construido al amparo de la licencia ilegal.
6.3. La impugnación indirecta a través del recurso contencioso-administrativo contra actos de aplicación. En determinados supuestos, la ilegalidad de la licencia puede hacerse valer de forma indirecta, impugnando los actos de aplicación de la misma (órdenes de ejecución, actos de disciplina urbanística) y alegando la ilegalidad de la licencia como fundamento de la impugnación. Esta vía, sin embargo, tiene un alcance limitado y no produce la anulación directa de la licencia.
6.4. La responsabilidad patrimonial derivada de la anulación. La anulación de una licencia urbanística, ya sea por revisión de oficio, por declaración de lesividad o por sentencia contencioso-administrativa, puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración frente al titular de la licencia, al amparo del artículo 106.2 CE y de la normativa de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Esta consecuencia, que puede tener un impacto económico significativo para las arcas municipales, debe ser ponderada por el órgano competente antes de iniciar el procedimiento revisor, sin que ello pueda servir de pretexto para eludir la obligación de depurar la legalidad cuando concurren causas de nulidad absoluta.
Séptimo. Síntesis del cauce procedimental aplicable al supuesto.
A la vista del análisis precedente, el cauce procedimental aplicable en el supuesto de una licencia urbanística otorgada con posible infracción del ordenamiento puede resumirse en el siguiente esquema decisional:
- Si la infracción constituye causa de nulidad de pleno derecho (artículo 47 LPAC, especialmente la letra f): cauce del artículo 106 LPAC, sin sujeción a plazo, con dictamen preceptivo del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y resolución del Pleno de la Corporación.
- Si la infracción constituye causa de anulabilidad (artículo 48 LPAC): cauce del artículo 107 LPAC, dentro del plazo de cuatro años desde el otorgamiento de la licencia, sin dictamen del órgano consultivo, con acuerdo del Pleno y posterior recurso contencioso-administrativo de lesividad ante el Tribunal competente.
- En ambos casos, han de ponderarse los límites del artículo 110 LPAC (equidad, buena fe, derechos de los particulares, tiempo transcurrido) y la eventual responsabilidad patrimonial derivada de la anulación.
- Si han transcurrido cuatro años desde el otorgamiento de la licencia anulable sin que se haya declarado la lesividad, la Administración pierde la potestad de impugnarla por esta vía, sin perjuicio de que los particulares legitimados puedan aún acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa si no han transcurrido los plazos del artículo 46 LJCA.
IV. CONCLUSIÓN
A la vista del análisis jurídico desarrollado en los apartados precedentes, este Servicio Jurídico formula las siguientes conclusiones:
Primera. La revisión de una licencia urbanística otorgada con infracción del ordenamiento exige, como presupuesto lógico y jurídico ineludible, la correcta calificación del vicio que la afecta: si el vicio es de nulidad de pleno derecho (artículo 47 LPAC), el cauce es la revisión de oficio del artículo 106 LPAC, imprescriptible y con dictamen preceptivo del órgano consultivo autonómico; si el vicio es de anulabilidad (artículo 48 LPAC), el cauce es la declaración de lesividad del artículo 107 LPAC, sujeta al plazo de caducidad de cuatro años y sin exigencia de dictamen consultivo previo.
Segunda. En el ámbito del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo, el órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento de revisión de oficio, así como para adoptar el acuerdo de declaración de lesividad, es el Pleno de la Corporación. El dictamen preceptivo en la revisión de oficio corresponde al Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, cuyo carácter favorable es condición necesaria para que la Administración pueda declarar la nulidad.
Tercera. Los límites del artículo 110 LPAC (equidad, buena fe, derechos de los particulares, tiempo transcurrido) operan como correctivos de la potestad revisora y obligan al órgano competente a ponderar, en cada caso concreto, si el ejercicio de dicha potestad resulta proporcionado y compatible con los principios generales del Derecho, sin que ello pueda servir de pretexto para consolidar situaciones de nulidad absoluta.
Cuarta. La eventual anulación de la licencia, por cualquiera de los cauces analizados, puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración municipal frente al titular de la licencia, extremo que debe ser valorado en el marco del procedimiento revisor y que, en ningún caso, puede justificar la inacción administrativa ante vicios de nulidad absoluta.
Es cuanto tiene el honor de informar el Servicio de Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Villanueva del Ejemplo.
En Villanueva del Ejemplo, a veintitrés de mayo de dos mil veintiséis.
D.ª Cristina Tag Ejemplo
Técnica de Administración General